Resulta improcedente la vía del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para que se reconozca a la actora -ante la falta de respuesta de la Secretaría de Derechos Humanos- el derecho a percibir la pensión graciable en los términos del art. 3 de la ley 26.913, pues si bien es posible que la dilatada demora en resolver su reclamo tuviera entidad suficiente para sumir a aquella en un estado de incertidumbre acerca del derecho que le asistía, lo cierto es que, una vez dictada la resolución 2018-433 de la Secretaría mencionada, se disipó cualquier duda que pudiera tener al ser notificada de la denegación del beneficio solicitado, resultando inoficioso un pronunciamiento al respecto.
Es improcedente la vía del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para que se reconozca a la actora –ante la falta de respuesta de la Secretaría de Derechos Humanos- el derecho a percibir la pensión graciable en los términos del art. 3 de la ley 26.913, pues la notificación del acto denegatorio del beneficio -aun cuando se trata de un hecho sobreviniente a la interposición de la demanda- vino a modificar lo atinente a la vía idónea para satisfacer la pretensión, en tanto desde aquella oportunidad, la actora se encontraba habilitada a impugnarlo por los medios y en los plazos legales previstos (ley 19.549) a fin de obtener su revisión y, eventualmente, el otorgamiento de la pensión graciable solicitada.
La admisibilidad de la acción mere declarativa se halla supeditada a la inexistencia de otra vía legal para hacer cesar la incertidumbre, estando a cargo de quien insta la pretensión la acreditación de tal extremo.
El art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación asigna a la acción carácter subsidiario, lo que obsta a su admisión en casos en que el ordenamiento jurídico prevé vías procesales específicas e idóneas para debatir la cuestión y que permiten aventar la falta de certidumbre.
La acción mere declarativa está sujeta a que se invoque un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica y que la situación planteada en la causa supere la indagación meramente especulativa o el carácter consultivo, para configurar un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes; así desde esta premisa y dado que no se requiere un daño efectivamente consumado para que prospere la acción de certeza, es necesario que medie afectación de un interés legítimo, que el grado de afectación sea suficientemente directo, y que aquella lesión tenga concreción bastante.
La sola mención de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional por el reenvío del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, garantiza el derecho de toda persona a un recurso rápido y sencillo (art. 25) que no puede ser desconocido por el derecho interno de los Estados partes (conf. art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) no basta para sustentar el argumento tendiente a justificar la pertinencia de la vía de la acción declarativa y la consiguiente violación de dichos derechos ante su declaración de inadmisibilidad, si no se acompaña de una demostración fundada de que la acción constituye la única vía posible e idónea que el ordenamiento judicial pone a disposición de los justiciables para atender la pretensión que invoca.
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