Improcedencia de la acción declarativa habiendo cesado la situación de incertidumbre

La cámara dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 5°, inc. b), del decreto 1058/14 y ordenó a la demandada que dictara un acto administrativo reconociendo el derecho de la actora a percibir la pensión graciable en los términos del art. 3° de la ley 26.913 -Régimen Reparatorio para ex presos políticos-. El Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- interpuso un recurso extraordinario y la Corte revocó el pronunciamiento apelado. Tuvo en cuenta que la admisibilidad de la acción mere declarativa se halla supeditada a la inexistencia de otra vía legal para hacer cesar la incertidumbre y que el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación asigna a la acción carácter subsidiario, lo que obsta a su admisión en casos en que el ordenamiento jurídico prevé vías procesales específicas e idóneas para debatir la cuestión y que permiten aventar la falta de certidumbre. Señaló que al cónyuge de la actora se le había otorgado el beneficio previsto por la ley 24.043 aunque no llegó a percibirlo debido a su fallecimiento. La actora consideró que quedaba comprendida en los términos de la ley 26.913, solicitó la pensión graciable establecida por sus arts. 1° y 3° y, ante la falta de respuestas y con la incertidumbre acerca de su derecho a percibir el beneficio, inició la acción declarativa de certeza. A los pocos meses su solicitud fue rechazada por la Secretaría de Derechos Humanos, lo cual fue debidamente notificado. Concluyó así el Tribunal que, si bien era posible que la dilatada demora en resolver su reclamo tuviera entidad suficiente para sumir a la actora en un estado de incertidumbre acerca del derecho que le asistía, la notificación de la denegación del beneficio disipó cualquier duda que pudiera tener. Resultaba claro, por ello, que a partir de ese momento ya no se encontraban reunidos los recaudos que exige el ordenamiento procesal para el ejercicio de la acción declarativa y se había tornado inoficioso un pronunciamiento al respecto. Recurso Queja Nº 1 - OSTAPEZUK, OLGA c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH- ENA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

Resulta improcedente la vía del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para que se reconozca a la actora -ante la falta de respuesta de la Secretaría de Derechos Humanos- el derecho a percibir la pensión graciable en los términos del art. 3 de la ley 26.913, pues si bien es posible que la dilatada demora en resolver su reclamo tuviera entidad suficiente para sumir a aquella en un estado de incertidumbre acerca del derecho que le asistía, lo cierto es que, una vez dictada la resolución 2018-433 de la Secretaría mencionada, se disipó cualquier duda que pudiera tener al ser notificada de la denegación del beneficio solicitado, resultando inoficioso un pronunciamiento al respecto.

Es improcedente la vía del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para que se reconozca a la actora –ante la falta de respuesta de la Secretaría de Derechos Humanos- el derecho a percibir la pensión graciable en los términos del art. 3 de la ley 26.913, pues la notificación del acto denegatorio del beneficio -aun cuando se trata de un hecho sobreviniente a la interposición de la demanda- vino a modificar lo atinente a la vía idónea para satisfacer la pretensión, en tanto desde aquella oportunidad, la actora se encontraba habilitada a impugnarlo por los medios y en los plazos legales previstos (ley 19.549) a fin de obtener su revisión y, eventualmente, el otorgamiento de la pensión graciable solicitada.

La admisibilidad de la acción mere declarativa se halla supeditada a la inexistencia de otra vía legal para hacer cesar la incertidumbre, estando a cargo de quien insta la pretensión la acreditación de tal extremo.

El art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación asigna a la acción carácter subsidiario, lo que obsta a su admisión en casos en que el ordenamiento jurídico prevé vías procesales específicas e idóneas para debatir la cuestión y que permiten aventar la falta de certidumbre.

La acción mere declarativa está sujeta a que se invoque un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica y que la situación planteada en la causa supere la indagación meramente especulativa o el carácter consultivo, para configurar un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes; así desde esta premisa y dado que no se requiere un daño efectivamente consumado para que prospere la acción de certeza, es necesario que medie afectación de un interés legítimo, que el grado de afectación sea suficientemente directo, y que aquella lesión tenga concreción bastante.

La sola mención de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional por el reenvío del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, garantiza el derecho de toda persona a un recurso rápido y sencillo (art. 25) que no puede ser desconocido por el derecho interno de los Estados partes (conf. art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) no basta para sustentar el argumento tendiente a justificar la pertinencia de la vía de la acción declarativa y la consiguiente violación de dichos derechos ante su declaración de inadmisibilidad, si no se acompaña de una demostración fundada de que la acción constituye la única vía posible e idónea que el ordenamiento judicial pone a disposición de los justiciables para atender la pretensión que invoca.

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8114341&cache=1757038288197