Juicio criminal: adecuada asistencia legal para la interposición del recurso extraordinario
El superior tribunal provincial denegó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa de quien fuera condenado a la pena de prisión perpetua. Su defensa particular presentó una “queja por denegación de recurso extraordinario”, que fue declarada inadmisible por el a quo con fundamento en que solo cabía la interposición del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48.
El imputado revocó la intervención del letrado particular y solicitó la designación de la defensa oficial, que en su primera intervención interpuso el recurso extraordinario federal contra la inadmisibilidad aludida. Esta impugnación fue denegada, con el argumento de que la resolución desestimatoria del recurso de inaplicabilidad de ley solo sería objetable por medio de la queja establecida por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Corte dejó sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la notificación de la sentencia que denegó el recurso local.
Señaló que el escrito presentado en su oportunidad por el defensor particular era manifiestamente improcedente, por cuanto en él se pretendió articular una queja por denegatoria de recurso extraordinario federal, cuando ni siquiera se había intentado esa vía lo cual había significado un cercenamiento en el ejercicio del derecho a una efectiva asistencia legal respecto del encausado. Pero luego la corte provincial denegó el recurso extraordinario interpuesto por la defensa oficial con fundamentos contradictorios, basándose en que su resolución anterior “solo sería objetable por medio de la queja establecida por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, pasando por alto que la errónea presentación realizada por el letrado particular había sido denegada por ese tribunal interpretando que no se trataba de un remedio en los términos del artículo 14 de la ley 48.
El Tribunal remitió copia de lo resuelto al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a sus efectos.
PEREYRA, DIEGO JORGE Y OTRO s/RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 72.020 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL-SALA IV-
A fin de asegurar la garantía consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.2.c y d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.b y d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y con arreglo al criterio de los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos:311:2478), corresponde invalidar lo actuado con posterioridad a la notificación de la sentencia que denegó el recurso de inaplicabilidad de ley, pues la corte provincial rechazó el recurso extraordinario con fundamentos contradictorios, en tanto la contradicción de criterio entre pronunciamientos sucesivamente dictados en una misma causa no se compadece con la adecuada prestación del servicio de justicia.
En materia criminal deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa, el que debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio, pues lo contrario no garantiza un verdadero juicio contradictorio
La contradicción de criterio entre pronunciamientos sucesivamente dictados en una misma causa no se compadece con la adecuada prestación del servicio de justicia, ya que la coherencia, que determina la validez lógica de cualquier expresión significativa, es particularmente exigible a los actos judiciales, entre otras razones, para evitar la perplejidad de los litigantes.
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