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Prisión preventiva y prórroga: interpretación restrictiva y necesidad de motivación suficiente

Un imputado como coautor de delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar fue detenido en cumplimiento de una medida de prisión preventiva y la misma fue prorrogada en numerosas oportunidades con invocación de la doctrina de precedentes de la Corte ("Bramajo", Fallos: 319:1840 y "Acosta", Fallos: 335:533) por lo que lleva más de once años detenido. Ante la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación la defensa dedujo recurso extraordinario y la Corte, por mayoría, dejó sin efecto el pronunciamiento apelado. Recordó que el artículo 18 de la Constitución Nacional establece la presunción de inocencia por lo que existe un derecho constitucional a gozar de la libertad durante el proceso sujeto a las leyes que reglamenten su ejercicio y que el único objeto de la prisión preventiva es que no se frustre la justicia. Señaló que las restricciones a la libertad durante el proceso y antes de la sentencia definitiva deben ser de interpretación y aplicación restrictiva y que el hecho de que el imputado esté acusado de gravísimos delitos que deben ser debidamente juzgados, no justifica por sí solo la imposición de una medida tan gravosa de restricción preventiva de la libertad, ni mucho menos su extensión por un plazo excesivamente prolongado. Aclaró el Tribunal que cuando los tribunales deben analizar si prorrogan la prisión preventiva de un imputado más allá de los plazos máximos previstos en la ley, deben tener en cuenta que se trata de una medida excepcionalísima, que bajo ningún punto de vista puede basarse exclusivamente en la gravedad del hecho atribuido y que deben cumplir con una rigurosa carga argumentativa que justifique por qué se restringe tan severamente el derecho a transitar el proceso penal en libertad. Resaltó que a efectos de sostener la detención cautelar más allá de los plazos previstos en la ley 24.390, en base al posible “riesgo de fuga” del imputado, es preciso valorar las circunstancias particulares que puedan condicionar su capacidad para intentar eludir la acción de la justicia y si el encausado se encuentra, o no, en condiciones de entorpecer la investigación. Cuando un tribunal considere que un imputado por delitos de lesa humanidad conserva influencia para frustrar el accionar de la justicia, sea a través de encubridores o partícipes desconocidos que formaron parte del aparato mediante el cual se cometieron estos delitos o de cualquier otro modo, deben señalarse las circunstancias concretas a través de las cuales, según un juicio racional de probabilidad, dicha influencia podría materializarse. Añadió que no basta que la investigación o trámite de una causa sea compleja para justificar la prolongación de la prisión preventiva de un imputado y que la limitación de la libertad personal durante el proceso sin motivación suficiente o motivada únicamente en el reproche de ciertas conductas, por más aberrantes que puedan ser, desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva y la convierte en una verdadera pena anticipada. Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - IMPUTADO: CASTILLO, CARLOS ERNESTO s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO

El hecho de que el imputado, quien goza de la presunción de inocencia que consagran la Constitución Nacional y la ley, esté acusado de gravísimos delitos que deben ser debidamente juzgados, no justifica por si solo la imposición de una medida tan gravosa de restricción preventiva de la libertad, ni mucho menos su extensión por un plazo excesivamente prolongado, que, en el caso, ha sido de más de once años, toda vez que el legítimo interés general del Estado en reprimir el delito no puede ser esgrimido como pretexto para anular las garantías de los imputados ni para justificar la imposición de un adelantamiento de la pena a extramuros de la Constitución Nacional.

El deber de afianzar la justicia y de castigar los gravísimos delitos de lesa humanidad cometidos en el país no autoriza per se a prorrogar la prisión preventiva por más de tres años, pues ello importaría ignorar las exigencia de justificación que la Corte ha diseñado e implicaría la violación del deber de racionalidad de los actos republicanos que impide que los jueces puedan caer en arbitrariedad para determinar la duración máxima de la prisión preventiva.

Cuando los tribunales deben analizar si prorrogan la prisión preventiva de un imputado más allá de los plazos máximos previstos en la ley, deben tener en cuenta que se trata de una medida excepcionalísima, que bajo ningún punto de vista puede basarse exclusivamente en la gravedad del hecho atribuido y en el caso de que los jueces adopten tal medida excepcionalísima, deben cumplir con una rigurosa carga argumentativa que justifique por qué se restringe tan severamente el derecho de los imputados a transitar el proceso penal en libertad, pues en función del principio de inocencia y la garantía de juicio previo del artículo 18 de la Constitución Nacional, la prisión preventiva debe estar sólidamente fundada en razones tan graves como la medida adoptada.

No puede ser esgrimido como una simple fórmula para justificar las prórrogas de prisión preventiva la valoración de que los crímenes de lesa humanidad fueron cometidos desde el Estado y conforme un aparato con participación de múltiples personas, o la posibilidad de que el imputado cuente aun hoy con encubridores y partícipes desconocidos, sin examinar la subsistencia de ese  riesgo en cada caso concreto ni tener en cuenta las diferencias que pueden existir entre  los hechos que son materia de juzgamiento y las condiciones particulares de cada imputado.

Cuando un tribunal considere que un imputado por delitos de lesa humanidad conserva influencia para frustrar el accionar de la justicia, sea a través de encubridores o partícipes desconocidos que formaron parte del aparato mediante el cual se cometieron esos delitos —tal como se dijo en el precedente "Acosta" (Fallos: 335:533)- o de cualquier otro modo, deben señalarse las circunstancias concretas a través de las cuales, según un juicio racional de probabilidad, dicha influencia podría materializarse.

Corresponde descalificar la sentencia que rechazó el recurso interpuesto contra la decisión que prorrogó la prisión preventiva, pues al clausurar la vía recursiva la decisión apelada no aseguró la recta observación de la doctrina del precedente "Acosta" (Fallos: 335:533), en tanto  no tuvo en cuenta que la prisión preventiva, transcurrido el plazo máximo previsto en la ley 24.390, es la excepción de la excepción y que para justificarla se deben valorar debidamente los diversos elementos de hecho y de derecho relevantes indicados por la Corte y que caracterizan al caso concreto.

Cualquier restricción a la libertad antes de la condena no puede fundarse en la mera invocación del especial deber de cuidado para neutralizar toda posibilidad de fuga en los procesos en los que se juzgan delitos calificados de lesa humanidad, pues la pauta jurisprudencial establecida en “Acosta” (Fallos: 335:533) estaba destinada a orientar el examen circunstanciado antes que a eximir a los magistrados de realizarlo.

Para justificar la prórroga de la prisión preventiva es necesario acreditar, mediante indicios concretos, que subsisten los requisitos necesarios para prorrogar el encierro provisorio, ello, en línea con lo expresado por la Corte en “Acosta” (Fallos: 335:533), en punto a que no debe entenderse que la situación de hecho que dio lugar a la decisión que impuso la prisión preventiva no pueda volver a valorarse en cuanto a la decisión de su permanencia una vez transcurrido el plazo ordinario, puesto que esto implicaría la presunción juris et de jure de que éstas no varían conforme a diferentes circunstancias sobrevinientes de orden personal, temporal y procesal.

A efectos de sostener la detención cautelar más allá de los plazos previstos en la ley 24.390, en base al posible riesgo de fuga del imputado, es preciso valorar las circunstancias particulares que puedan condicionar su capacidad para intentar eludir la acción de la justicia (como su edad y sus condiciones físicas y mentales), para de ese modo determinar si sigue siendo razonable presumir que aquél cuenta con posibilidades concretas de eludir una eventual pena privativa de la libertad, que amerite mantener como única medida adecuada la de encierro en un establecimiento penitenciario por un plazo tan prolongado y de igual manera es preciso valorar si el encausado se encuentra, o no, en condiciones de entorpecer la investigación, a cuyo efecto es ineludible tener en cuenta el grado de avance que ostente la pesquisa, las medidas de prueba que resta realizar y la evidencia pendiente de producción, así como conductas previas de aquél (conductas obstructivas, ocultamiento o destrucción de pruebas, amenazas a testigos, etc.) a partir de las cuales sea razonable inferir que su libertad puede tener incidencia sobre el proceso.

La limitación de la libertad personal durante el proceso sin motivación suficiente o motivada únicamente en el reproche de ciertas conductas, por más aberrantes que puedan ser -como el caso de los delitos de lesa humanidad-, desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva y la convierte en una verdadera pena anticipada y  un Estado de Derecho no puede trasgredir las garantías del debido proceso sin degradarse a sí mismo en ese acto.  

Las restricciones a la libertad durante el proceso y antes de la sentencia definitiva deben ser de interpretación y aplicación restrictiva, de carácter provisional  y observando que su imposición sea indispensable.

Cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece la presunción de inocencia, en virtud de la cual toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme; como una consecuencia necesaria de esa presunción existe un derecho constitucional a gozar de la libertad durante el proceso sujeto a las leyes que reglamenten su ejercicio.

La prisión preventiva tiene una naturaleza cautelar para salvaguardar los fines del proceso mediante la evitación del peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación (artículos 319 del Código Procesal Penal de la Nación y 210 del Código Procesal Penal Federal), por lo que nunca puede constituir una pena anticipada.

La ley fundamental no permite tratar a un imputado como si fuese un condenado y las garantías de los imputados son restricciones que el Estado debe honrar, sin excepción, pues no serían garantías si pudieran ser obviadas por los jueces cuando lo consideren necesario para disuadir o reprimir el delito.

La tarea de decidir sobre la prisión preventiva de los imputados exige una labor judicial prudente y casuística, y en modo alguno puede suplirse por una medida pareja para todas las situaciones, cuya diversidad fáctica es sin duda alguna altamente notoria.

No basta que la investigación o trámite de una causa sea compleja para justificar la prolongación de la prisión preventiva, pues la tarea de justificación de una restricción a la libertad de un imputado en particular siempre requiere acreditar en concreto la existencia de riesgos procesales, es decir: el peligro de fuga o el peligro de entorpecimiento de la investigación (artículos 319 del Código Procesal Penal de la Nación y 210 del Código Procesal Penal Federal).

El recurso extraordinario federal es admisible, puesto que se ha cuestionado la inteligencia de los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —así como las prescripciones de la ley 24.390 de conformidad con aquellas normas—, en tanto tutelan el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas.

El remedio federal suscita cuestión federal suficiente en orden a los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias en tanto aduce que el a quo se apartó del precedente “Acosta” (Fallos: 335:533) de la Corte Suprema sin brindar ninguna razón válida para justificar tal proceder.

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