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Planteo que devino abstracto: carga de las costas

En el marco de un proceso en trámite ante la jurisdicción originaria de la Corte la presentación formulada por la actora y la contestación realizada por la demandada ponen de manifiesto su intención de no continuar con el mismo en cuanto al fondo del asunto, por coincidir en que su objeto se ha tornado abstracto. Sin embargo, discrepan acerca de la carga de las costas pues la actora requiere que se impongan a su contraria, mientras que la demandada rechaza tal pretensión y pide que se declaren por su orden. La Corte decidió que resultaba inoficioso emitir un pronunciamiento acerca de la cuestión objeto de las actuaciones y que las costas debían ser soportadas por la provincia demandada. Fundó su decisión, por un lado, en que el objeto procesal de la causa, referido a la validez del régimen local que establecía alícuotas diferenciales para el impuesto sobre los ingresos brutos exigido a la actora, se había tornado abstracto en razón de una conducta ulterior observada por la provincia a partir de la desestimación de tal crédito fiscal en el concurso preventivo de aquélla. Por otro lado, porque al tiempo de la traba de la litis, la Corte ya había declarado la inconstitucionalidad de ese tipo de alícuotas diferenciales, con costas a la demandada en diversos precedentes. Finalmente, señaló que ya antes de iniciarse la acción, la propia demandada - en los antecedentes de una ley tributaria- había advertido que tal régimen de alícuotas diferenciales no se ajustaba a las decisiones del Tribunal. FIDEOS DON ANTONIO S.A. c/ LA PAMPA, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA CSJ 1163/2019

Las costas deben ser soportadas por la provincia demandada, pues si bien ambas partes coinciden que la cuestión se ha tornado abstracta, el objeto procesal de la causa, referido a la validez del régimen local que establecía alícuotas diferenciales para el impuesto sobre los ingresos brutos exigido a la actora, se tornó abstracto en razón de una conducta ulterior observada por la provincia a partir de la desestimación de tal crédito fiscal en el concurso preventivo de la accionante, es decir ha sido el temperamento asumido por la provincia en el marco del concurso preventivo el que condujo a que la causa se haya tornado abstracta, por haber consentido el rechazo de su pedido de verificación concursal y operarse luego la extinción de las acciones respecto de la deuda tributaria pretendida en los términos del artículo 56 de la ley 24.522. 

Las costas deben ser soportadas por la provincia demandada, pues si bien ambas partes coinciden que el objeto se ha tornado abstracto, al tiempo de la traba de la litis, la Corte ya había declarado la inconstitucionalidad de las alícuotas diferenciales para el impuesto a los ingresos brutos con costas a la demandada (Fallos: 340:1480;  “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, entre muchos otros), e incluso, ya antes de iniciarse la acción, la propia accionada había advertido que tal régimen de alícuotas diferenciales no se ajustaba a las decisiones de la Corte, dejándolo plasmado en los antecedentes de la ley tributaria de la Provincia de la Pampa 2968 del año 2017.

Las costas deben ser soportadas por la provincia demandada, pues si bien ambas partes coinciden que el objeto se ha tornado abstracto, ella se justifica en consideración del avanzado estado procesal de las actuaciones, las que ya contaban con el dictamen de la Procuración General de la Nación -en el que se indicaba que las cuestiones federales planteadas resultaban sustancialmente idénticas a las decididas en el precedente “Bayer” (Fallos: 340:1480)- y se encontraban con el llamamiento de autos a sentencia. 

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