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Secreto fiscal y acceso a la información pública

La Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) llevó a cabo una solicitud de acceso a la información en los términos de la ley 27.275 de Acceso a la Información Pública a la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y peticionó información referida al régimen instituido por ley 23.018, que previó un reembolso adicional por exportaciones para consumo llevadas a cabo por puertos ubicados al sur del Río Colorado. El ente recaudador puso en conocimiento de la entidad requirente que 149 personas fueron beneficiarias de dicho régimen pero, en cambio, no otorgó información que permitiese individualizar a las personas físicas o jurídicas a las que se les concedió el reembolso adicional y el monto percibido por cada una de ellas. La ACIJ promovió acción de amparo y la cámara admitió su recurso e hizo lugar a la pretensión de la actora. La Corte revocó esta sentencia. Expresó que la información solicitada por la asociación civil actora resulta comprendida por el secreto fiscal en la medida en que prevé como “secretos” las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la AFIP y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones. Recordó que, de acuerdo con su jurisprudencia, el propósito del secreto fiscal es amparar al contribuyente y darle la seguridad de que sus manifestaciones Mostrar más ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

La información a la que pretende acceder la parte actora, a través de una solicitud de acceso a la información pública, -consistente en identificar quiénes son los beneficiarios y el monto de los beneficios obtenidos por el régimen de reembolsos adicionales de la ley 23.018- se encuentra alcanzada por el secreto fiscal, en la medida en que el art. 101 de la ley 11.683 prevé como secretos a las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan ante la AFIP y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consiguen aquellas informaciones.

La información a la que pretende acceder la parte actora, a través de una solicitud de acceso a la información pública, -consistente en identificar quiénes son los beneficiarios y el monto de los beneficios obtenidos por el régimen de reembolsos adicionales de la ley 23.018- se encuentra alcanzada por el secreto fiscal, pues aunque dicha  información no implica la revelación de las declaraciones aduaneras y los certificados de origen presentados ante la AFIP, sí conlleva la divulgación de datos referidos a los beneficios fiscales concedidos en base a tales declaraciones que no se encuentra entre la información de los contribuyentes que el organismo recaudador está legalmente autorizado para dar a publicidad. 

Se encuentra amparada por el secreto fiscal la información a la que pretende acceder la parte actora, a través de una solicitud de acceso a la información pública -consistente en identificar quiénes son los beneficiarios y el monto de los beneficios obtenidos por el régimen de reembolsos adicionales de la ley 23.018-, pues la información sobre la identidad de los exportadores y el monto que obtuvieron en concepto de reembolsos adicionales a la exportación se conforma a partir de la información presentada por aquellos a la entonces AFIP respecto de la exportación de las mercaderías cuyo embarque y respectivo cumplido de la declaración aduanera de exportación para consumo se realice por los puertos y aduanas ubicados al sur del río Colorado y del certificado de origen expedido por el puerto provincial más cercano al lugar de producción que identifica la procedencia del producto a exportar.

La información a la que pretende acceder la parte actora, a través de una solicitud de acceso a la información pública, -consistente en identificar quiénes son los beneficiarios y el monto de los beneficios obtenidos por el régimen de reembolsos adicionales de la ley 23.018- se encuentra alcanzada por el secreto fiscal, pues cabe hacer mérito del anteúltimo párrafo del artículo 101 -incorporado por el artículo 222 de la ley 27.430- conforme al cual la información amparada por el secreto fiscal contenido en este artículo se encuentra excluida del derecho de acceso a la información pública en los términos de la ley 27.275 y de las leyes que la modifiquen, sustituyan o reemplacen . 

Está amparada por el secreto fiscal la información a la que pretende acceder la parte actora, a través de una solicitud de acceso a la información pública -consistente en identificar quiénes son los beneficiarios y el monto de los beneficios obtenidos por el régimen de reembolsos adicionales de la ley 23.018-, pues fuera del caso en donde el propio contribuyente ha pedido o consentido que se traiga como prueba sus manifestaciones, la información amparada por el secreto fiscal no puede ser revelada por el Fisco salvo que se trate de alguno de los casos de excepción taxativamente enunciados en la misma ley para autorizar la revelación del contenido de esas declaraciones y ello es así porque la conveniencia o interés jurídico en ampliar las excepciones al secreto fiscal constituyen un problema de política legislativa que le incumbe resolver solo al legislador.

El propósito del secreto fiscal es amparar al contribuyente y darle la seguridad de que sus manifestaciones no podrán llegar a conocimiento de terceros ni servir de armas contra él; así el objeto sustancial del artículo 101 de la ley 11.683 ha sido llevar la tranquilidad al ánimo del contribuyente con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que se formule ante la Dirección General Impositiva será secreta; se trata, pues, de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta pública.

Al regular el acceso a información pública obtenida de los particulares por parte del Estado, la ley 27.275 estableció una excepción que no estaba prevista en el régimen anterior y que tiene por objeto preservar la privacidad de las personas físicas y de existencia ideal en lo que respecta a información no sensible de contenido patrimonial referida a aquellas y dicha excepción limita el alcance del principio de presunción de publicidad consagrado por la ley –que establece que toda la información en poder del Estado se presume pública– e instaura a favor de cualquier información provista por los particulares al Estado un principio general que protege su privacidad y reserva (Voto del juez Rosenkrantz).

La interpretación y aplicación de la excepción al derecho de acceso a la información pública contemplada en el artículo 8°, inciso i, de la ley 27.275 requiere examinar las disposiciones de la ley 25.326 de protección de los datos personales referidas a la “disociación” de los datos y a las “condiciones de licitud” que permiten que la información pública solicitada que involucre datos personales pueda ser cedida por aplicación de la ley 27.275 en condiciones que no conlleven una afectación de la privacidad de los particulares (Voto del juez Rosenkrantz).

La AFIP no está obligada, en cumplimiento de la ley 27.275 de derecho de acceso a la información pública, a suministrar a la actora información referida a la identificación de las personas físicas y jurídicas beneficiarias de los reembolsos a exportaciones previstos por la ley 23.018 y el decreto 2229/2015 y al monto del beneficio percibido por cada una de ellas, pues dicha información no se encuentra contemplada expresamente en la ley 25.152 ni puede inferirse que sea necesaria para controlar el sistema nacional de administración financiera o la administración de los recursos públicos en general; por ello, tratándose de información que involucra datos personales a fin de individualizar los reembolsos por exportación otorgados por el Estado, la ausencia de disposición expresa que la sujete a un régimen de publicidad de la gestión estatal impide presumir que los exportadores la hubiesen entregado con conocimiento de que sería de acceso público (Voto del juez Rosenkrantz).

En cumplimiento de la ley 27.275 de derecho de acceso a la información pública, la AFIP no está obligada a suministrar a la actora información referida a la identificación de las personas físicas y jurídicas beneficiarias de los reembolsos a exportaciones previstos por la ley 23.018 y el decreto 2229/2015 y al monto del beneficio percibido por cada una de ellas, pues no es aplicable la segunda contra-excepción, establecida en la parte final del artículo 8°, inciso i, del decreto 206/2017, que obliga a ceder la información que contenga datos personales sin el consentimiento de sus titulares cuando el daño causado al interés protegido es menor al interés público de obtener la información, en tanto el interés protegido al que se refiere la norma no es en este caso únicamente el interés privado e individual de cada exportador, sino, además, el interés público de preservar la confidencialidad de la información en base a la cual la AFIP realiza el control del tráfico internacional de las mercaderías, el cual prevalece frente al interés público de conocer sobre dicha información (Voto del juez Rosenkrantz).

La AFIP no está obligada, en cumplimiento de la ley 27.275 de derecho de acceso a la información pública, a suministrar a la actora información referida a la identificación de las personas físicas y jurídicas beneficiarias de los reembolsos a exportaciones previstos por la ley 23.018 y el decreto 2229/2015 y al monto del beneficio percibido por cada una de ellas, pues dicho monto que se solicita individualizar en la causa no ha sido percibido por los exportadores en concepto de una mera transferencia de fondos públicos dirigida por el Estado conforme el ejercicio de atribuciones discrecionales, sino de un reembolso adicional a la exportación reglado por las citadas normas, al cual tenían derecho los contribuyentes que hubiesen realizado las operaciones de exportación de las mercaderías cuyo embarque y respectivo cumplido de la declaración aduanera de exportación para consumo hubiese sido realizado por determinados puertos patagónicos, es decir no pertenece al tipo de información relativa a un régimen de publicidad de la gestión estatal (Voto del juez Rosenkrantz).

La AFIP no está obligada, en cumplimiento de la ley 27.275 de derecho de acceso a la información pública, a suministrar a la actora información referida a la identificación de las personas físicas y jurídicas beneficiarias de los reembolsos a exportaciones previstos por la ley 23.018 y el decreto 2229/2015 y al monto del beneficio percibido por cada una de ellas, pues sin perjuicio de las limitaciones que el secreto fiscal establece, la propia ley 27.275 resulta un obstáculo para la pretensión, en tanto al establecer las excepciones a la transparencia activa, el artículo 34 dispone que serán de aplicación las excepciones al derecho de acceso a la información pública previstas en el artículo 8 de esta norma y, especialmente, la referida a la información que contenga datos personales (Voto del juez Rosenkrantz).

No se encuentra obligada la AFIP, en cumplimiento de la ley 27.275 de derecho de acceso a la información pública, a suministrar a la actora información referida a la identificación de las personas físicas y jurídicas beneficiarias de los reembolsos a exportaciones previstos por la ley 23.018 y el decreto 2229/2015, pues su cesión no se encuentre exigida por la ley 27.275, aun cuando se limite a una nómina que no consigne el monto percibido por cada uno de los beneficiarios y sin perjuicio de las limitaciones impuestas por el secreto fiscal establecido en el artículo 101 de la ley 11.683—, se trata de información que compromete el interés público de resguardar la confidencialidad en materia aduanera por el que debe velar la AFIP y que se relaciona directamente con el control del tráfico internacional de las mercaderías a su cargo (Voto del juez Rosenkrantz).



A partir de la vigencia de la ley 27.275 toda información que involucre datos personales es reservada -salvo que resulte de aplicación alguna excepción que permita su divulgación- pues así lo establece expresamente su artículo 8°, inciso i, que extendió la excepción al derecho de acceso a la información pública a la información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal (artículo 2°, ley 25.326), lo cual determina que la información de carácter patrimonial solicitada por la actora - identificación de las personas físicas y jurídicas beneficiarias de los reembolsos a exportaciones previstos por la ley 23.018 y el decreto 2229/2015 y el monto del beneficio percibido por cada una de ellas-, aunque no involucre datos sensibles, se encuentra sujeta a la excepción ya que así lo dispuso expresamente el legislador de la ley 27.275 (Voto del juez Rosenkrantz).

La AFIP no está obligada, en cumplimiento de la ley 27.275, a suministrar a la actora información referida a la identificación de las personas físicas y jurídicas beneficiarias de los reembolsos a exportaciones previstos por la ley 23.018 y el decreto 2229/2015 y al monto del beneficio percibido por cada una de ellas, pues los reembolsos por exportación no constituyen subsidios sociales que hayan sido asignados discrecionalmente por funcionarios públicos, y que deban ser controlados eficazmente para ver el modo en que los funcionarios ejecutan una política social, sino que forman parte de un régimen aduanero específico en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores, no existiendo obligación legal de garantizar el acceso público a dicha información (Voto del juez Rosenkrantz).

Si bien la transparencia y la publicidad en la gestión pública como el riguroso control sobre los funcionarios públicos –que derivan del principio republicano de gobierno– constituyen mandatos indeclinables del Estado de derecho y vigas maestras de una sociedad democrática, ellos deben cumplirse siempre cuidando que sean respetados los derechos de los particulares a que sus datos personales, incluso cuando se trate solo de datos patrimoniales, únicamente sean revelados en las condiciones previstas expresamente por la ley, pues no le cabe a la Corte apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por este (Voto del juez Rosenkrantz).

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