Resulta válida la intervención de la Ciudad de Buenos Aires -mediante su Dirección General de Obras y Catastro-, por la cual clausuró -por ausencia del permiso exigido por su normativa- una obra autorizada por la Administración General de Puertos en el llamado “Complejo Costa Salguero”, de dominio nacional en ese momento, sobre el cual la actora tenía derechos como sub-concesionaria, pues no se advierte cómo las actividades que ésta desarrollaba en el citado predio podían emparentarse con la finalidad del establecimiento de utilidad nacional y específicamente con la actividad portuaria, en tanto ella no tenía vinculación con dicha actividad (Voto del juez Rosatti y de la conjueza Tyden).
Es válida la intervención de la Ciudad de Buenos Aires -mediante su Dirección General de Obras y Catastro-, por la cual clausuró -por ausencia del permiso exigido por su normativa- una obra autorizada por la Administración General de Puertos en el llamado “Complejo Costa Salguero”, de dominio nacional en ese momento, sobre el cual la actora tenía derechos como sub-concesionaria, pues en la resolución 25/92 de la Administración General de Puestos se señaló que el complejo proyectado no obstaculizaba ni afectaba el quehacer portuario, por estar localizado fuera de zonas operativas (Voto del juez Rosatti y de la conjueza Tyden).
Resulta válida la intervención de la Ciudad de Buenos Aires -mediante su Dirección General de Obras y Catastro, por la cual clausuró -por ausencia del permiso exigido por su normativa- una obra autorizada por la Administración General de Puertos en el llamado “Complejo Costa Salguero”, de dominio nacional en ese momento, sobre el cual la actora tenía derechos como sub-concesionaria, pues sin perjuicio de los alcances que quepa otorgar a la declaración de interés nacional –efectuada por la Secretaría de Turismo de la Nación-, de ella no se deriva inexorablemente que las autoridades locales hayan interferido en las obras en construcción al margen de sus competencias constitucionales, en tanto no se advierte de qué modo el ejercicio del poder de policía local sobre el predio en cuestión pudo degradar el núcleo del interés federal resguardado, vinculado al regular funcionamiento de las actividades portuarias (Voto del juez Rosatti y de la conjueza Tyden).
A la luz del particular status constitucional de la Ciudad de Buenos Aires, se impone establecer que el armónico desenvolvimiento del sistema federal depende de la buena fe, de la coordinación y de la concertación entre los distintos estamentos de gobierno, pues esos principios constituyen el modo razonable para conjugar los diferentes intereses en juego y encauzarlos hacia la satisfacción del bien común; por ello, según el principio de lealtad federal o buena fe federal se debe evitar que los Estados abusen en el ejercicio de sus competencias, tanto si son propias como si son compartidas o concurrentes (Voto del juez Rosatti y de la conjueza Tyden) .
Las atribuciones de los integrantes de la federación, interpretadas de buena fe, no deben plantear ningún tipo de conflicto normativo; el propio texto constitucional se encarga de brindar la respuesta para lograr que las competencias de cada esfera de gobierno se desarrollen con plenitud, sin anularse ni excluirse y al ser ello así, los actos de las legislaturas provinciales y de la Ciudad no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos explícitos, un poder exclusivo, o en los supuestos en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido (Voto del juez Rosatti y de la conjueza Tyden).
No constituyen por sí mismos obstáculos reales y efectivos para el logro de los fines de utilidad nacional, susceptibles de invalidar la norma local: i) la mera incidencia económica, ponderada en forma aislada, que puedan generar las normas locales sobre las actividades o establecimientos sujetos a jurisdicción federal; ii) las regulaciones que resulten periféricas y extrínsecas al núcleo o la sustancia de la regulación federal en cuestión; y iii) las disposiciones que no impliquen una degradación de la actividad de jurisdicción nacional (Voto del juez Rosatti y de la conjueza Tyden).
La Administración General de Puertos no tiene jurisdicción exclusiva y excluyente sobre el predio llamado “Complejo Costa Salguero”, pues más allá del nuevo status jurídico de la Ciudad de Buenos Aires conferido por el art. 129 de la Constitución Nacional, las atribuciones de aquella asignadas por diversas normas federales y las facultades del Congreso Nacional para habilitar los puertos (art. 75 inc. 10 de la Constitución Nacional) no restringen ni excluyen el poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre el predio citado, máxime cuando en dicho sector, no se realizan actividades portuarias (Voto del juez Rosenkrantz y del conjuez Corcuera).
La Administración General de Puertos no tiene jurisdicción exclusiva y excluyente sobre el predio llamado “Complejo Costa Salguero”, pues es claro el diverso alcance del régimen nacional respecto del instituido para el orden local, sin que pueda dudarse de que al primero le corresponde todo lo concerniente a la actividad portuaria, en tanto que al local le compete todo lo referente a la actividad comercial que se pudiere desarrollar, así como también a la seguridad, higiene, moralidad y en general, a los intereses permanentes y directos de la ciudad y de su población (Voto del juez Rosenkrantz y del conjuez Corcuera).
La Administración General de Puertos no tiene jurisdicción exclusiva y excluyente sobre el predio llamado “Complejo Costa Salguero”, pues antes que tener una potestad exclusiva y excluyente para habilitar y autorizar obras, la jurisprudencia y las normas tienden precisamente a lo contrario, vale decir, que las funciones de contralor sean, en cierta forma, concurrentes o complementarias, según las autoridades locales las tenían legalmente asignadas; criterio éste, que resulta el más conveniente a una interpretación que tienda a conciliar las normas de origen federal y local en juego, evitando una colisión entre ellas (Voto del juez Rosenkrantz y del conjuez Corcuera).
Es razonable y legítima la exigencia de la habilitación pretendida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre las obras del predio denominado “Costa Salguero” efectuadas por la actora, pues la resolución Administración General de Puertos 25/92 disipa cualquier duda respecto de la posible interferencia del gobierno local en los intereses de ella sobre dicha zona portuaria, en tanto allí se afirma que el complejo proyectado no obstaculiza ni afecta en absoluto el quehacer portuario, por estar localizado fuera de zonas operativas (Voto del juez Rosenkrantz y del conjuez Corcuera).
Es razonable y legítima la exigencia de la habilitación pretendida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre las obras del predio denominado “Costa Salguero” efectuadas por la actora, pues la actividad de ésta tiene un carácter exclusivamente comercial –construcción y explotación de playas de estacionamiento vehicular-, por naturaleza ajena respecto de la actividad portuaria para la cual fue creado el establecimiento, por lo cual no se advierte cómo el ejercicio de los poderes de policía local sobre el predio en cuestión (aun cuando el emprendimiento haya sido declarado de interés nacional por la Secretaría de Turismo, mediante la resolución 342/89), pudo excluir o restringir el ejercicio de la jurisdicción federal, máxime cuando en dicho predio no se realizan actividades portuarias (Voto del juez Rosenkrantz y del conjuez Corcuera).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene competencia para requerir a la actora la habilitación de la infraestructura comercial que lleva a cabo en el predio denominado “Complejo Costa Salguero", pues el hecho de que la Administración General de Puertos tuviera la titularidad del citado predio con anterioridad a la ley de transferencia de dominio a la Ciudad de Buenos Aires -y aun después de su sanción haya mantenido las concesiones otorgadas- así como la circunstancia de que dicho organismo haya dado su aprobación a las obras realizadas por la actora en el lugar, son irrelevantes en tanto dominio y jurisdicción no son conceptos equivalentes ni correlativos y puede existir uno sin la otra (Voto del juez Rosenkrantz y del conjuez Corcuera).
De acuerdo a la distribución de competencias instituida en la Constitución Nacional -tras la reforma de 1994-, las autoridades locales mantienen el poder de policía en los establecimientos de utilidad nacional, pues así lo establece el arto 75 inc. 30 y el criterio para la exclusión de la jurisdicción o legislación local debe circunscribirse a los casos en que su ejercicio interfiera en la satisfacción del propósito de utilidad nacional de dichos establecimientos (Voto del juez Rosenkrantz y del conjuez Corcuera).
En los establecimientos de utilidad nacional, según conocida jurisprudencia de la Corte, la supresión de la jurisdicción local debe limitarse a los casos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que requiere tal establecimiento (Voto del juez Rosenkrantz y del conjuez Corcuera).
El criterio para aceptar o excluir el ejercicio de poderes locales en lugares sometidos a la jurisdicción federal por interés nacional, es precisamente el de la compatibilidad de tales prerrogativas con dicho interés y, como el ejercicio de una facultad local sobre los enclaves de jurisdicción federal incide siempre en éstos, la pauta no es la incidencia sino su compatibilidad con lo afectado o inherente a esa utilidad nacional o con las actividades normales que la utilidad nacional implique, por lo cual si esa facultad local no condiciona, menoscaba o impide el interés nacional, es compatible con él (Voto del juez Rosenkrantz y del conjuez Corcuera).
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