Corresponde remitir el expediente al tribunal santafesino al efecto de que reúna los elementos necesarios para dar precisión a la denuncia de abuso sexual contra una menor (actualmente mayor de edad) y resolver, luego, de acuerdo a lo que resulte, pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede hacer caso omiso del excesivo tiempo transcurrido desde la promoción de la denuncia y del nulo estado de avance en que se encuentra el expediente, producto de las injustificables demoras y omisiones desplegadas en el proceso por parte de los órganos intervinientes; actuar que no es admisible en la tramitación de ningún expediente judicial, pero menos aun puede tolerarse en casos donde se denuncian abominables delitos de índole sexual perpetrados contra niños, niñas y adolescentes.
Corresponde remitir el expediente al tribunal santafesino al efecto de que reúna los elementos necesarios para dar precisión a la denuncia de abuso sexual contra una menor (actualmente mayor de edad) y resolver, luego, de acuerdo a lo que resulte, pues es inadmisible que un magistrado someta a una niña de doce años de edad a la realización de exámenes ginecológicos y luego mantenga la causa sin movimiento alguno durante largos años, en tanto ese actuar -realmente incalificable- supuso una grave revictimización de la entonces menor y le añadió todavía más padecimientos a los ya denunciados, más aún cuando ni siquiera se había convocado ni escuchado a la víctima a los fines de que declare sobre los hechos en cuestión
Corresponde remitir el expediente al tribunal santafesino al efecto de que reúna los elementos necesarios para dar precisión a la denuncia de abuso sexual contra una menor (actualmente mayor de edad) y resolver, luego, de acuerdo a lo que resulte, pues la entonces niña de doce años transcurrió toda su adolescencia -y actualmente se acerca a los treinta años- sin que el expediente en el que tramita la denuncia tenga actividad procesal alguna tendiente al esclarecimiento de los hechos, cuando pesaba sobre los órganos jurisdiccionales intervinientes la obligación de actuar con la debida diligencia de modo de no tornar ilusorios los derechos, lo que no ha acontecido.
La víctima de un delito tiene derecho al dictado de una decisión judicial fundada por parte de un tribunal que, luego de haberle asegurado el derecho a ser oído, explique las razones por las que resuelve admitir o, en su defecto, rechazar la aplicación de una pena.
Los conflictos que atañen a los derechos de los menores de edad, en tanto sujetos de tutela preferente, deben ser resueltos a la luz del principio del interés superior del niño consagrado en los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3 de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y dicho principio debe orientar la actuación y las decisiones de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran; sin interpretarse, claro está, en el sentido de soslayar las exigencias del debido proceso ni los derechos del imputado.
Constituye un deber indiscutible y primordial -y no una mera declamación- de todos los funcionarios judiciales que intervienen en los procesos en los que se denuncian delitos de índole sexual perpetrados contra niños, niñas y adolescentes, dar una respuesta jurisdiccional rápida, eficaz y útil, adoptar todas las medidas que resulten adecuadas para moderar los efectos negativos del delito, como así también procurar que el daño sufrido por la víctima no se vea incrementado como consecuencia del contacto con el sistema de justicia.
En el abordaje de las causas en los que se denuncian delitos de índole sexual perpetrados contra niños, niñas y adolescentes es necesario que los jueces tengan siempre presente que, aunque la actuación judicial adecuada en materia criminal, aun la que conduce a la condena del delincuente, difícilmente sea capaz de devolver a la víctima al estadio previo en que se hallaba antes del crimen, la desidia judicial agrava el daño que se le ha ocasionado, generando en ella, además del sufrimiento por el hecho delictivo, el dolor producto de la sensación de indiferencia, impotencia e impunidad.
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 2, inc. c, y 15), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (arts. 4, inc. g, y 7, inc. f,) reconocen expresamente el derecho al acceso a la justicia de las víctimas, la protección efectiva de las mujeres contra cualquier acto de discriminación y la obligación de los Estados de adoptar recursos judiciales efectivos para amparar sus derechos y en el mismo sentido, la ley 26.485 consagra, entre otros, el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (artículo 2, inc. f) y su derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva (artículo 16, inc. b).
La ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia; dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia.
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