Corresponde desestimar la solicitud destinada a que se dé curso al recurso de queja interpuesto con sustento en que goza del beneficio provisional establecido en el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues si bien se ha admitido los efectos del beneficio de litigar sin gastos provisional, ello ha sido sólo en los casos en que la espera de la resolución definitiva podría traer aparejado un grave peligro para la efectividad de la defensa, situación que no tiene cabida en la causa, en tanto el apelante no ha invocado motivos que permitan acoger el pedido en los términos de la mencionada doctrina.
La pretensión del apelante de que se tenga por acreditado el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación mediante el pago efectuado ante la justicia federal en concepto de tasa de justicia resulta inadmisible, pues tal depósito debe efectuarse en el Banco de la Nación Argentina y a la orden de la Corte.
La obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar la tasa judicial; de ahí que para posibilitar el estudio de la queja resulta indispensable que la parte demuestre que le ha sido concedido el beneficio de litigar sin gastos (art. 13, inc. a, de la ley 23.898).
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