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Depósito previo y beneficio de litigar sin gastos

El recurrente solicitó que se dé curso a la queja con sustento en que gozaba del beneficio provisional establecido en el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La Corte desestimó lo solicitado. Recordó que si bien se han admitido los efectos del beneficio de litigar sin gastos provisional, ello ha sido sólo en los casos en que la espera de la resolución definitiva podría traer aparejado un grave peligro para la efectividad de la defensa y que el caso no tenía cabida en tales supuestos en tanto el apelante no había invocado motivos que permitieran acoger el pedido en los términos de la mencionada doctrina. Agregó que la pretensión del recurrente de que se tenga por acreditado el depósito previsto en el art. 286 del citado código mediante el pago efectuado ante la justicia federal en concepto de tasa de justicia resultaba también inadmisible, pues tal depósito debe efectuarse en el Banco de la Nación Argentina y a la orden de la Corte. El Tribunal difirió la consideración del recurso hasta tanto el presentante demuestre que le ha sido concedido efectivamente el beneficio de litigar sin gastos, debiendo informar sobre su trámite cada tres meses para evitar la perención de la instancia. Recurso Queja Nº 3 - KAUDERER, ENRIQUE HERNAN c/ AFIP-DGA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Corresponde desestimar la solicitud destinada a que se dé curso al recurso de queja interpuesto con sustento en que goza del beneficio provisional establecido en el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues si bien se ha admitido los efectos del beneficio de litigar sin gastos provisional, ello ha sido sólo en los casos en que la espera de la resolución definitiva podría traer aparejado un grave peligro para la efectividad de la defensa, situación que no tiene cabida en la causa, en tanto el apelante no ha invocado motivos que permitan acoger el pedido en los términos de la mencionada doctrina.

La pretensión del apelante de que se tenga por acreditado el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación mediante el pago efectuado ante la justicia federal en concepto de tasa de justicia resulta inadmisible, pues tal depósito debe efectuarse en el Banco de la Nación Argentina y a la orden de la Corte.

La obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar la tasa judicial; de ahí que para posibilitar el estudio de la queja resulta indispensable que la parte demuestre que le ha sido concedido el beneficio de litigar sin gastos (art. 13, inc. a, de la ley 23.898). 

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Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8162491&cache=1761613360258