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Impuesto sobre los ingresos brutos y libre circulación de mercadería en el territorio nacional

Una empresa dedicada a la cría de ganado bovino promovió una acción contra la Provincia de Formosa, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que alega encontrarse a partir de la exigencia de que se inscriba como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos para ingresar hacienda dentro del territorio y solicitó que se declare la inconstitucionalidad de normas del Código Fiscal y de la resolución dictada por la Dirección General de Rentas de la demandada. Considera que la legislación provincial que impugna constituye un derecho de paso e implica una barrera para la libre circulación en el territorio nacional, lo que se encuentra expresamente vedado por los artículos 9° a 11 de la Constitución Nacional. La Corte, por mayoría, declaró que la causa corresponde a su competencia originaria. Recordó que dicha competencia, en razón de la materia, solo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa y que dicha situación se configura en el caso pues si bien la actora dirige la acción contra normas locales, los términos de la demanda y la efectiva substancia del pleito demuestran que la cuestión planteada exige -esencial e ineludiblemente- dilucidar si lo dispuesto en las disposiciones impugnadas interfiere en el ámbito que le es propio a la Nación en lo relacionado con la regulación del comercio interjurisdiccional y al establecimiento de aduanas interiores. Con relación a la pretensión cautelar solicitada el Tribunal consideró que resultaban suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los demás presupuestos establecidos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y decretó la medida de no innovar. En efecto, de los antecedentes aportados por la parte actora surgía que el procedimiento de control implementado por la resolución cuestionada resultaría contrario a disposiciones de carácter federal, en tanto la provincia demandada condiciona el ingreso de mercaderías provenientes de extraña jurisdicción a tener que realizar un pago a cuenta de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos cuando sean remitidas por sujetos no inscriptos ante la Dirección General de Rentas provincial. AGROPEDASCOLL S.A. c/ FORMOSA, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA

Corresponde a la competencia originaria de la Corte la acción iniciada a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que alega encontrarse la actora a partir de que la Dirección General de Rentas de Formosa le exige que se inscriba como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos para ingresar hacienda dentro del territorio, pues si bien dirige la acción contra normas locales, los términos de la demanda y la efectiva substancia del pleito, demuestran que la cuestión planteada exige -esencial e ineludiblemente- dilucidar si lo dispuesto en las disposiciones impugnadas interfiere en el ámbito que le es propio a la Nación en lo relacionado con la regulación del comercio interjurisdiccional (arts. 75, inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental) y al establecimiento de aduanas interiores. 

Es procedente la medida cautelar de no innovar interpuesta con el objeto de que se suspendan los efectos de la ley 1589 de Formosa y se permita el ingreso de mercaderías a la provincia, hasta tanto sea resuelta la acción declarativa de certeza, pues resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los demás presupuestos establecidos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto el procedimiento de control implementado por la Resolución General 47/2020 -dictada por la Dirección General de Rentas local- resultaría contrario a disposiciones de carácter federal, ya que la provincia condiciona el ingreso de mercaderías provenientes de extraña jurisdicción a tener que realizar un pago a cuenta de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos cuando sean remitidas por sujetos no inscriptos ante el organismo citado.

Es ajena a la competencia originaria de la Corte la acción iniciada a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que alega encontrarse la actora a partir de que la Dirección General de Rentas de Formosa le exige que se inscriba como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos para ingresar hacienda dentro del territorio, pues si bien pretende presentar la cuestión traída a debate como exclusivamente federal, en el sentido de invocar como objeto de la afectación solo la legislación a la que le asigna ese rango, según los propios antecedentes de la demanda se introducen aspectos locales que resultan conducentes a la decisión del litigio (Disidencia del juez Rosatti y la conjueza Andalaf Casiello). 

Es ajena a la competencia originaria de la Corte la acción iniciada a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que alega encontrarse la actora a partir de que la Dirección General de Rentas de Formosa le exige que se inscriba como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos para ingresar hacienda dentro del territorio, pues el planteo formulado por aquella exige examinar si la resolución 47/2020 de dicho organismo -que es la que estableció el régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos respecto de los productos y/o mercaderías que ingresen a la provincia-, extralimita o no las facultades y poderes reglamentarios atribuidos por el Código Fiscal al referido ente recaudador (Disidencia del juez Rosatti y la conjueza Andalaf Casiello). 

La competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional en razón de la materia, solo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Disidencia del juez Rosatti y la conjueza Andalaf Casiello).

Quedan excluidos de la competencia originaria de la Corte aquellos procesos en los que se planteen cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local, ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre cuestiones propias del derecho provincial, a fin de lograr el equilibrio que debe coexistir evitando acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (Disidencia del juez Rosatti y la conjueza Andalaf Casiello). 

En los supuestos en que se debate no solo la validez constitucional de normas locales, sino también su correcta aplicación con arreglo a las disposiciones de la legislación provincial, el pleito debe deducirse ante los tribunales de la provincia, pues esa labor hermenéutica extralimita la que autoriza un planteo de esta índole en cualquier causa en la que, en ejercicio de la jurisdicción originaria que le confiere al Tribunal el artículo 117 de la Ley Fundamental, debe resolverse sobre la constitucionalidad de prescripciones locales (Disidencia del juez Rosatti y la conjueza Andalaf Casiello).

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https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8171301&cache=1761613666272