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Extradición a los Estados Unidos de América: confirmación de la sentencia que la declaró procedente

El Juzgado Federal N° 2 de Neuquén declaró procedente la extradición del requerido a los Estados Unidos de América por haber sido acusado de integrar una organización dedicada a la fabricación, contrabando y distribución de cocaína, y haber cometido los delitos de fraude electrónico y lavado de dinero. La defensa particular dedujo recurso ordinario ante la Corte. El Tribunal rechazó los agravios planteados y confirmó la sentencia recurrida. En lo que respecta al motivo vinculado con la desigualdad numérica entre los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que intervinieron en el debate frente a los dos asistentes técnicos que representaron al requerido como base para fundar la denunciada violación al principio de igualdad de armas señaló que la defensa no había demostrado el perjuicio concreto que le había provocado. La Corte entendió que el agravio referido a la imparcialidad también era improcedente, ya que en el proceso de extradición no cabe admitir la doctrina del precedente "Llerena" (Fallos: 328:1491) en tanto no existe instrucción en sentido estricto. No se persigue comprobar si existe un hecho delictuoso mediante diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, porque el pedido formal de extradición funciona en nuestro sistema procesal de forma similar a la requisitoria de elevación a juicio. En lo que se refiere al pretendido apartamiento del magistrado por haber decretado la detención del requerido y rechazado las pruebas ofrecidas por la defensa recordó que la decisión de conceder o denegar la detención domiciliaria impide, por sí, inferir acerca de qué piensa el juez sobre el mérito de la acusación, por lo que no podría hacerse valer como motivo para sostener su invocada parcialidad. En lo referido al planteo de inconstitucionalidad del artículo 30 de la ley 24.767, el Tribunal entendió que la tacha aparecía fundada en razones que no resultaban idénticas ni similares a aquellas que fueron ensayadas en la etapa de citación a juicio, motivo por el cual cabía considerarlo como el fruto de una reflexión tardía, máxime que las limitaciones cognoscitivas establecidas en esa norma fueron conocidas por la parte desde los inicios del procedimiento. Con relación a la doble subsunción, recordó la Corte que ésta no implica un análisis comparativo de los textos penales de ambos países ni tampoco un análisis de la prueba existente en el Estado requirente a los fines de esa comparación, sino que la “identidad” implica realizar el ejercicio mental de suponer que el hecho ha sido cometido en nuestro país y verificar, así, si éste tiene adecuación típica en nuestro ordenamiento. De acuerdo con esas pautas, entendió que los hechos invocados por la justicia extranjera, en los que se fundaron los cargos por el delito de conspiracy, permitían afirmar la existencia de ese recaudo desde la clara perspectiva del tratado aplicable entre ambos países y aun de su jurisprudencia en el tema. Agregó también que la inexistencia de un acto que -al menos- haya sometido al requerido al proceso en trámite en jurisdicción argentina, aunada a la amplitud de la imputación que el Gran Jurado hizo en su contra y a la manifiesta diversidad entre el objeto procesal de dicha causa y los hechos que justificaban el pedido, demostraban la falta de afectación a la garantía contra la doble persecución penal. Finalmente, las circunstancias alegadas en cuanto a que en la causa seguida en el Estado extranjero sus autoridades cometieron abusos e interfirieron en el accionar de la justicia, no constituyen por sí pruebas de una fragilidad institucional del sistema judicial del país requirente sino meras conjeturas, que no alcanzan para conmover la confianza que necesariamente depositan los Estados en sus respectivos sistemas de gobierno. REQUERIDO: MACHADO, FEDERICO ANDRES s/EXTRADICION

Es improcedente el agravio del requerido vinculado con la desigualdad numérica entre los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que intervinieron en el debate, frente a los dos asistentes técnicos que lo representaron, como base para fundar la denunciada violación al principio de igualdad de armas, pues no ha logrado demostrar de qué modo ello pudo afectar sus intereses concretos, o qué derechos se ha visto privado de ejercer por la situación que invoca. 

En el proceso de extradición no cabe admitir la doctrina del precedente “Llerena” (Fallos 328:1491), porque no existe instrucción en sentido estricto, en razón de que no se persigue comprobar si existe un hecho delictuoso mediante diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad, individualizar a los partícipes, o comprobar la extensión del daño provocado por el delito; en tanto el pedido formal de extradición funciona en nuestro sistema procesal de forma similar a la requisitoria de elevación a juicio, y el acto que le da comienzo es análogo y equiparable al que inaugura la etapa de juicio.

Es improcedente el agravio del requerido vinculado a la falta de imparcialidad del juez a quo al haber dispuesto su detención, pues cuando un magistrado concede o rechaza una detención domiciliaria, lo hace independientemente de su opinión sobre la responsabilidad del imputado; pues esa medida se basa en requisitos relacionados con la edad, la salud y otras circunstancias personales totalmente ajenas a aquella valoración; en suma, la decisión de conceder o denegar la detención domiciliaria impide, por sí, inferir acerca de qué piensa el juez sobre el mérito de la acusación, por lo que no podría hacerse valer como motivo para sostener su invocada parcialidad.

Resulta improcedente el agravio del requerido vinculado al rechazo de la recusación del magistrado -por no haber admitido la mayoría de las pruebas ofrecidas por la defensa-, en tanto del ejercicio regular de la facultad de ponderar su pertinencia respecto del objeto del proceso -expresamente prevista en el artículo 356 de la ley procesal - no puede significar un anticipo de opinión capaz de afectar la garantía invocada.

Cabe rechazar el planteo de nulidad de la resolución mediante la cual el juez a quo rechazó la recusación interpuesta, por haber omitido el trámite que regula el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación, pues los hechos en que intentó basarse la recusación planteada no encuadraban en ninguno de los motivos que prevé el artículo 55 del citado cuerpo legal y además del cotejo de las actuaciones se corrobora la extemporaneidad que el juez valoró al resolver la recusación que la defensa.

Corresponde rechazar el planteo de nulidad de la resolución mediante la cual el juez a quo rechazó la recusación interpuesta, pues la pretendida nulidad es improcedente no sólo por haberla subsanado la firmeza que oportunamente adquirió el auto que rechazó la recusación (art. 171, inc. 2, del Código Procesal Penal de la Nación), sino también porque el temperamento que oportunamente adoptó el juez se ajustó a derecho y a las constancias de la causa , lo cual conduce a descartar la afectación de garantías fundamentales del extraditurus que se alega.

La doble subsunción no implica un análisis comparativo de los textos penales de ambos países ni tampoco un análisis de la prueba existente en el Estado requirente a los fines de esa comparación, sino que la identidad implica realizar el ejercicio mental de suponer que el hecho ha sido cometido en nuestro país y verificar, así, si éste tiene adecuación típica en nuestro ordenamiento.

Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al pedido de extradición, pues los hechos invocados por la justicia de Estados Unidos, en los que se fundan los cargos por el delito de conspiracy que se atribuye al requerido, permiten afirmar la existencia del recaudo de doble subsunción, en tanto dicha figura penal, descripta y sancionada por la legislación estadounidense, fue expresamente considerada por ambas partes como delito extraditable al igual que la asociación ilícita de nuestro Código Penal.

Debe confirmarse la sentencia que hizo lugar al pedido de extradición, toda vez que ésta se requiere por haber sido acusado el requerido de integrar una organización con tres o más personas dedicada a la fabricación, contrabando y distribución de cocaína, y haber cometido los delitos de fraude electrónico y lavado de dinero, lo cual satisface los requisitos del artículo 210 del Código Penal Argentino, en tanto la conspiración para cometer delito encuentra subsunción suficiente en esa figura al hallarse cumplido el mínimo de tres personas que ella exige, ya que denota el concierto del recurrente junto a otras personas conocidas y desconocidas con el propósito colectivo de delinquir.

Cabe rechazar el agravio de la defensa del requerido vinculada a impugnar la doble incriminación de los delitos de estafa por no estar acreditado el perjuicio patrimonial como elemento del tipo objetivo y el dolo en su aspecto subjetivo, pues ello excede el alcance del procedimiento de extradición y debe dirimirse ante los jueces de la causa extranjera, por constituir una defensa de fondo.

Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al pedido de extradición, pues la descripción de los hechos que se atribuyen al requerido, más allá de su vinculación con la atribución de haber integrado una agrupación ilícita, guardan, en lo sustancial y sin perjuicio de su relación concursal, identidad con los delitos que, respectivamente, prevén los artículos 172 , 292 y 303 de nuestro Código Penal, los artículos 5°, inciso c), y 11, inciso c), de la ley 23.737, y 866 del Código Aduanero.

Cabe rechazar el agravio de la defensa del requerido vinculado a que como consecuencia de la prueba denegada por el a quo, no pudo determinarse que, de concederse la extradición, no se vulnere la garantía que impide el ne bis in ídem, pues de la causa surge evidencia que la investigación penal referida por la defensa en trámite ante otro juzgado tiene un objeto procesal y sujetos que no guardan identidad con aquellos por los cuales la justicia de los Estados Unidos de América requiere la entrega.

Corresponde rechazar el agravio del requerido relacionado con que el juez a quo impidió la producción de pruebas para demostrar que existen motivos fundados para suponer que los Estados Unidos de América no habrán de garantizar un debido proceso en el juicio ni se respetarán los estándares básicos de los derechos humanos, pues la cuestión no se sustenta en la acreditación efectiva de un temor cierto y actual, sino que es producto de la valoración que sobre el accionar del sistema judicial extranjero hace la parte recurrente sin haberse demostrado la ocurrencia de los extremos necesarios para activar la cláusula del artículo 8°, inciso e), de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, esto es, que  el peligro es personal y presente y que la persona en cuestión correría peligro personalmente.

Debe rechazarse el agravio del requerido relacionado con que el juez a quo impidió la producción de pruebas para demostrar que por su estado de salud no estaba en condiciones de asistir a la audiencia de debate, pues el resultado de examen médico concluyó que se encontraba en condiciones de afrontar el juicio de extradición y además se hizo saber al país extranjero lo vinculado a su estado de salud.

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