Oportunidad para examinar de oficio la competencia
Un juzgado federal de Posadas hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida contra una compañía de seguros. Al tiempo de resolver los recursos de apelación deducidos contra esa sentencia, la Cámara Federal de Posadas se declaró incompetente de oficio y ordenó la remisión de la causa a la justicia provincial de Misiones.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.
Señaló que en atención al estado procesal de la causa, en la que ya se había dictado sentencia definitiva, la cámara no se hallaba facultada para examinar de oficio la competencia. En efecto, la resolución atinente a la aptitud jurisdiccional de un tribunal no puede ser adoptada en cualquier estado del proceso, sino que debe sujetarse a las oportunidades establecidas por los artículos 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual reconoce basamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal.
Agregó que no obsta a ello lo previsto en el artículo 352 in fine, del código mencionado, en cuanto autoriza a los jueces federales con asiento en las provincias a declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso, ya que el ejercicio de esa facultad excepcional deviene impropio en supuestos en los que media un pronunciamiento sobre el fondo y constituye un exceso de rigor formal, pues sin perjuicio del orden público implicado en las reglas que regulan la competencia, igual tenor revisten las tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo.
Concluyó así que la cámara no se encontraba habilitada para examinar la competencia en la oportunidad en que lo hizo y que su jurisdicción se hallaba limitada al análisis de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de primera instancia.
Recurso Queja Nº 3 - PEREZ, GUSTAVO RAMON c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Dado que en la causa ya se había dictado sentencia definitiva, la cámara no se hallaba facultada para examinar de oficio la competencia, pues la resolución atinente a la aptitud jurisdiccional de un tribunal no puede ser adoptada en cualquier estado del proceso, sino que debe sujetarse a las oportunidades establecidas por los artículos 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual reconoce basamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal.
Si bien el artículo 352 in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza a los jueces federales con asiento en las provincias a declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso, el ejercicio de esa facultad excepcional deviene impropio en supuestos en el que media un pronunciamiento sobre el fondo, pues sin perjuicio del orden público implicado en las reglas que regulan la competencia, igual tenor revisten las tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo.
Si bien las sentencias que resuelven cuestiones sobre competencia no habilitan la instancia del artículo 14 de la ley 48, por no estar satisfecho el recaudo de la sentencia definitiva, cabe hacer excepción cuando media denegación del fuero federal.
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