La sentencia que admitió el planteo de readecuación de la deuda introducido por la actora en la etapa de ejecución de sentencia y ordenó la capitalización de los intereses es arbitraria, pues no se condice con lo decidido en el pronunciamiento sobre el fondo del asunto en tanto modificó el cómputo de los accesorios en detrimento de la condena principal, apartándose del principio de la cosa juzgada, al que la Corte Suprema le ha reconocido rango constitucional
Es arbitraria la sentencia que admitió el planteo de readecuación de la deuda introducido por la actora en la etapa de ejecución de sentencia y ordenó la capitalización de los intereses, pues si bien el pago o la ejecución de la sentencia constituyen actos autónomos e independientes de la decisión de fondo, por lo que lo relativo a su cumplimiento o incumplimiento no afecta su firmeza ni su alcance de cosa juzgada, resulta relevante en el caso que la demandada ya había abonado la totalidad de la liquidación, efectuada por la actora, y aprobada por el juzgado de primera instancia, con anterioridad a la presentación en la que se solicitó la readecuación, es decir la accionada ya había extinguido su obligación y tenía derecho a su liberación conforme lo dispuesto por el artículo 880 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho.
El recurso extraordinario fue mal denegado pues si bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia tendientes a hacerla efectiva, así como también las que interpretan o determinan su alcance con posterioridad a su dictado, no habilitan la vía extraordinaria, habida cuenta de que no revisten el carácter de definitivas a los fines del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto es ajeno a lo que se ejecuta o importa un apartamiento palmario de lo decidido por aquella.
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