Es arbitraria la sentencia que redujo significativamente la indemnización por daño moral otorgada a la niña que padeció los daños -como consecuencia de la atención médica brindada durante el parto-, si se advierte que el tribunal no dio argumentos suficientes para fundar la disminución -de más del ochenta por ciento- de la indemnización, sino que se limitó a hacer afirmaciones genéricas, en tanto las circunstancias que consideró para determinar la reparación del daño moral no son diferentes de las que tuvo en cuenta la jueza de primera instancia, por lo que la reducción significativa del monto carece de la motivación necesaria.
Es arbitraria la decisión que redujo significativamente la indemnización por daño moral otorgada a la niña que padeció los daños -como consecuencia de la atención médica brindada durante el parto-, si se advierte que el tribunal no dio argumentos suficientes para fundar la disminución -de más del ochenta por ciento- de la indemnización, en tanto la mera afirmación hecha por el tribunal para reducir el monto a valores que “ha estimado para casos análogos”, sin dar mayores precisiones acerca de los supuestos que pretende equiparar, no cumple con el requisito de fundamentación.
La sentencia que redujo significativamente la indemnización por daño moral otorgada a los padres de la niña que padeció los daños -como consecuencia de la atención médica brindada durante el parto-, es arbitraria, pues los argumentos brindados no son consistentes con la disminución del monto indemnizatorio que la jueza había determinado tras hacer una reseña detallada y precisa de las circunstancias que daban cuenta de la terrible angustia e incertidumbre familiar.
Es arbitraria la decisión que redujo significativamente la indemnización por daño moral otorgada a los hermanos de la niña que padeció los daños -como consecuencia de la atención médica brindada durante el parto-, pues el tribunal redujo el monto de la reparación sin dar un fundamento diferente del que sostuvo para desestimar la elevación solicitada por los hermanos, por lo tanto, para explicar por qué modificaba la suma que la jueza había otorgado sobre la base de las constancias de la causa.
Es arbitraria la sentencia que rechazó la indemnización por lucro cesante de la madre de la niña que padeció los daños -como consecuencia de la atención médica brindada durante el parto-, otorgada en primera instancia con fundamento en el tiempo que aquella debió dedicar a la atención de su hija, pues no consideró, por un lado, que estaba probado que dejó de trabajar después del nacimiento de la niña y, por el otro, que la gravedad de la situación pudo, al menos, limitar la oportunidad de trabajar en condiciones normales, circunstancias que no fueron debidamente ponderadas por el tribunal a quo.
Cabe rechazar el recurso interpuesto contra la sentencia que redujo la indemnización en concepto de lucro cesante de la niña que sufrió los daños -como consecuencia de la atención médica brindada durante el parto-, pues no se hace cargo del fundamento del tribunal para reducir la indemnización relacionado con la menor cantidad de años laborales prospectivos y, por lo tanto, no demuestra que dicho argumento sea irrazonable y, por ende, arbitrario y tampoco alega que, aunque fuera válido el argumento de la cámara para reducir el monto indemnizatorio, tal reducción no haya sido proporcional a los años laborales considerados por la cámara.
Cabe rechazar el recurso interpuesto contra la sentencia que redujo la indemnización para la adaptación de la vivienda de la niña que sufrió los daños -como consecuencia de la atención médica brindada durante el parto-, pues los recurrentes no argumentan de modo circunstanciado la necesidad de adaptar otras partes de la vivienda, además de las consideradas por el tribunal, ni demuestran la irrazonabilidad del monto reconocido por la cámara para efectuar los acondicionamientos que consideró necesarios por la situación.
Si bien los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de una cuestión de hecho y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión no se encuentra debidamente fundada, de modo tal que menoscaba los derechos de propiedad y de defensa en juicio.
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