Es arbitraria la sentencia que impuso las costas por su orden, basándose en el art. 68 del código de Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues no consideró que dicha norma resultaba inaplicable al caso, en tanto tratándose de un proceso de amparo, las costas debían ser impuestas según lo normado en el art. 14 de la ley 16.986, que establece la imposición de las costas a la parte vencida con la sola excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en su art. 8, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo, supuesto que no ocurrió en las actuaciones, y además no proporcionó una razón válida para justificar su apartamiento de la pauta normativa que, en materia de costas, le imponía atender al resultado del pleito.
El agravio dirigido a cuestionar la distribución de las costas por su orden suscita cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía extraordinaria, en tanto, si bien de conformidad con reiterada doctrina de la Corte las cuestiones atinentes a la imposición de las costas del proceso, por ser de derecho común y procesal, resultan propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla- a la vía del art. 14 de la ley 48, a la par que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es especialmente restringida en esta materia, tales principios admiten excepción cuando se denuncia que el fallo apelado afecta la garantía de defensa en juicio por otorgar un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al utilizar una fundamentación dogmática y apartarse sin fundamentos de las normas concretamente aplicables al caso.
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