Modificación en materia de intereses que no fue requerida por el reclamante
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por el trabajador y condenó a la aseguradora. Con motivo de un recurso de apelación deducido por el reclamante -en el que se cuestionó el punto de partida de los intereses-, la cámara resolvió que los accesorios se computasen desde la fecha del siniestro y que se capitalizasen en las oportunidades previstas en los incs. b y c del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad al haber excedido el límite de su competencia apelada, con menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de propiedad.
Destacó que el trabajador había cuestionado exclusivamente la fecha desde la cual debían computarse los intereses, sin requerir la capitalización dispuesta en los términos del inc. b del artículo aludido.
En consecuencia, al haberse fallado sobre un aspecto que no fue oportunamente introducido en el recurso de apelación, consideró que se había excedido el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Recurso Queja Nº 1 - ZAMPELUNGHE, SEBASTIAN EDUARDO c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Es arbitraria la sentencia que dispuso la capitalización de intereses desde la fecha de notificación de la demanda modificando lo dispuesto en la decisión de primera instancia, pues el actor cuestionó exclusivamente la fecha desde la cual debían computarse los intereses, sin requerir la capitalización aludida, por lo cual al haberse fallado sobre un aspecto que no fue oportunamente introducido en el recurso de apelación se excedió el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Los agravios de la apelante referidos a la capitalización dispuesta en los términos del inc. b del art. 770 del Código Civil y Comercial suscitan cuestión federal para su examen en la vía extraordinaria, pues aun cuando se trata, en principio, de un aspecto ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada ha excedido el límite de su competencia apelada, con menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de propiedad.
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