Instalación de planta de dióxido de uranio y procedimiento de consulta a las comunidades indígenas
La Comunidad Toba de Nam Qom promovió acción de amparo contra el Estado Nacional, la Provincia de Formosa y una empresa a fin de que se efectivice su derecho a la consulta previa informada contemplado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (ley 24.071), con relación a la instalación de una planta de tratamiento de dióxido de uranio que afectaría directamente los derechos e intereses comunitarios. Solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar para que se ordene la suspensión de los trabajos.
La Corte, en el marco de su competencia originaria, rechazó esta demanda.
Señaló que el convenio mencionado no concede el derecho a la consulta previa en relación con todas las medidas legislativas o administrativas que puedan de cualquier modo impactar a las comunidades indígenas, las que no tienen, por ejemplo, el derecho a ser consultadas previamente frente a medidas que las afectan porque afectan a todos los argentinos o a todos los habitantes de la Provincia de Formosa. Agregó que dicha consulta previa es obligatoria únicamente respecto de las medidas administrativas o legislativas que son capaces de menoscabar o perjudicar derechamente -y no de modo indirecto o remoto- los derechos de las comunidades aborígenes.
Afirmó que no se había demostrado la existencia de un daño actual o inminente que pudiera afectar directamente las vidas, creencias, instituciones o las tierras que ocupa la comunidad actora, cuyos representantes ni siquiera describieron el daño concreto temido que la diferencie del resto de la población circundante de la provincia.
Destacó el Tribunal que las tierras destinadas a la instalación de dicha planta eran originalmente de propiedad privada y fueron adquiridas por la provincia a un particular mediante un proceso expropiatorio y que se dio publicidad al proyecto en forma previa a su inicio a través del procedimiento de audiencias públicas.
Finalmente, añadió que la actividad que desarrollará la empresa en la planta se vincula con una política federal en materia nuclear y se enmarca dentro de las atribuciones y competencias encomendadas al Estado Nacional por la ley 24.804.
COMUNIDAD TOBA NAM QOM c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO
Corresponde rechazar la acción de amparo iniciada por una comunidad indígena a fin de que se efectivice su derecho a la consulta previa informada contemplado en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (ley 24.071), con relación a la instalación de una planta de dióxido de uranio en un predio cercano al territorio comunitario, pues de conformidad con el art. 6.1.a del citado convenio la consulta previa a los pueblos indígenas es obligatoria únicamente respecto de las medidas administrativas o legislativas que son capaces de menoscabar o perjudicar derechamente –y no de modo indirecto o remoto- los derechos de las comunidades aborígenes y no se ha demostrado en el caso la existencia de un daño actual o inminente que pueda afectar directamente las vidas, creencias, instituciones o las tierras que ocupa la comunidad actora, cuyos representantes ni siquiera describieron el daño concreto temido que la diferencie del resto de la población circundante de la provincia.
Corresponde rechazar la acción de amparo iniciada por una comunidad indígena a fin de que se efectivice su derecho a la consulta previa informada contemplado en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (ley 24.071), con relación a la instalación de una planta de dióxido de uranio en un predio cercano al territorio comunitario, pues no se presenta una situación que, de forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el derecho invocado por la comunidad actora.
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