No cabe atribuir responsabilidad al Estado por los daños que la licenciataria del servicio de televisión directa al hogar invoca haber sufrido como consecuencia del intempestivo cambio regulatorio operado en la actividad al liberalizar el acceso al mercado de facilidades satelitales, pues el examen de la normativa involucrada permite sostener que las modificaciones introducidas encuentran su origen en el cumplimiento del art. 42 de la Constitución Nacional respecto a los derechos de los consumidores y a la defensa de la competencia, como así también en la observancia de compromisos internacionales asumidos por nuestro país y ellos no implicaron la imposición de un sacrificio particular para aquella, quien no puede invocar un derecho adquirido a que se mantengan las condiciones del mercado satelital cuando era razonablemente previsible que ellas se vieran modificadas, atendiendo a los cambios tecnológicos que se avecinaban en el ámbito de las telecomunicaciones.
El Estado no es responsable de los daños que la licenciataria del servicio de televisión directa al hogar invoca haber sufrido como consecuencia del intempestivo cambio regulatorio operado en la actividad al liberalizar el acceso al mercado de facilidades satelitales, pues dichos cambios no podían ser ignoradas por la empresa actora, respecto de la cual cabe inferir -razonablemente- un adecuado conocimiento de las reglas en las que se desarrolla su negocio, es decir, al tratarse de actividades que se vinculan con la administración del espectro radioeléctrico, las telecomunicaciones y la radiodifusión cuentan con una acentuada regulación estatal y presuponen, como no puede ser de otro modo, una especial calificación de quienes operan en esos servicios, en orden a conocer, prudencialmente, las condiciones del mercado.
El Estado no es responsable de los daños que la licenciataria del servicio de televisión directa al hogar invoca haber sufrido como consecuencia del intempestivo cambio regulatorio operado en la actividad al liberalizar el acceso al mercado de facilidades satelitales, pues dichos cambios regulatorios no podrían calificarse de imprevistos o sorpresivos, en tanto la posibilidad de que ingresaran nuevos operadores de sistemas satelitales no argentinos por medio de la celebración de convenios de reciprocidad con otros países era conocida desde que fue dictado el decreto 1095/93, esto es, con anterioridad a que la actora ingresara al negocio de la radiodifusión por satélite, circunstancia conocida por ella conforme se desprende de su propio escrito de demanda.
El Estado nacional no es responsable por los daños que la licenciataria del servicio de televisión directa al hogar invoca haber sufrido como consecuencia del intempestivo cambio regulatorio operado en la actividad, al liberalizar el acceso al mercado de facilidades satelitales, pues la mera posibilidad de frustración del acrecentamiento de posibles usuarios no resulta válida para sustentar el reclamo, en tanto el eventual beneficio que pudo haberle reportado la situación de ser la única prestadora del servicio de televisión directa al hogar por satélite contratando los servicios con la única firma autorizada en un primer momento, no constituye un interés protegido por la ley, ni puede entenderse que exista en cabeza de la empresa actora un derecho incorporado a su patrimonio basado en la supuesta obligación estatal de mantener un régimen de exclusividad, impidiendo el ingreso al mercado de sistemas satelitales no argentinos, máxime cuando la propia Constitución establece el deber del Estado de defender la competencia y controlar los monopolios, como uno de los mecanismos de protección de los derechos de consumidores y usuarios (art. 42 de la Constitución Nacional).
No cabe atribuir responsabilidad al Estado por los daños que la licenciataria del servicio de televisión directa al hogar invoca haber sufrido como consecuencia del intempestivo cambio regulatorio operado en la actividad al liberalizar el acceso al mercado de facilidades satelitales, pues no obstante que en los inicios de la década del '90 se había implementado una política de incentivos a la puesta en funcionamiento de un sistema satelital geoestacionario argentino, el ingreso de nuevos proveedores no argentinos de facilidades satelitales -como consecuencia de la suscripción de acuerdos de reciprocidad con terceras administraciones- no obedeció a un radical cambio de política satelital supuestamente adoptado al poco tiempo de que aquella comenzara sus operaciones comerciales, sino que tales convenios ya estaban previsto desde el inicio de las operaciones del sistema satelital.
El Estado nacional no es responsable por los daños que la licenciataria del servicio de televisión directa al hogar invoca haber sufrido como consecuencia del intempestivo cambio regulatorio operado en la actividad al liberalizar el acceso al mercado de facilidades satelitales, pues conforme la normativa vigente si la empresa actora consideraba que las tarifas que le imponía el prestador argentino eran desproporcionadas con relación al valor promedio vigente en el mercado internacional, contaba con mecanismos que la habilitaban para solicitar, en su caso, autorización al COMFER para contratar capacidad satelital con otro sistema que operara en el mercado argentino, según lo autorizaba expresamente el art. 3º de la resolución COMFER 817/96.
La responsabilidad del Estado por su actividad lícita persigue el elevado propósito constitucional de preservar en perfecto equilibrio el legítimo desarrollo de las competencias estatales y el resguardo de los derechos individuales.
No toda lesión que se invoque encuentra respuesta en la responsabilidad del Estado por su actividad legítima; ello es así, habida cuenta que -como regla- el ejercicio regular por el Estado de sus poderes no constituye fuente de indemnización para los particulares y únicamente son susceptibles de reparación los daños que, por constituir consecuencias anormales, es decir, que van más allá de lo que es razonable admitir en materia de limitaciones al ejercicio de derechos patrimoniales, significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica, por imperio de la garantía consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional.
Para que proceda un resarcimiento de los daños ocasionados derivados de la actuación del Estado por su actividad legítima, quien lo solicita tiene la carga de acreditar -de modo ineludible- la existencia de: i) un daño cierto, actual y cuantificable en dinero; ii) la posibilidad de imputar la conducta al Estado; iii) un nexo causal directo, inmediato y exclusivo entre el daño y la conducta; y iv) atendiendo a las particulares circunstancias del caso, un sacrificio especial y la ausencia del deber jurídico de soportar el perjuicio.
Con fundamento en el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas y el derecho de propiedad (arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional), cuando la actividad lícita del Estado -aunque inspirada en propósitos de interés colectivo- se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares, cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general, esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad por actividad legítima.
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