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Principio de congruencia: sentencia que revisa un aspecto que se hallaba firme y fuera de su potestad de revisión

La actora promovió demanda ordinaria contra una entidad bancaria reclamando diferencias como consecuencia de la desafectación y pesificación de un certificado de depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses y explicando que era cotitular del mismo junto a su madre, por entonces mayor de setenta y cinco (75) años y ya fallecida. El juez desestimó la acción por considerar que el régimen de excepción encuadraba solamente para mayores de esa edad por lo que el reclamo lo podía hacer la madre de la actora pero no ella. La decisión fue apelada solo por la demandante y confirmada por la cámara, que señaló que no obraba en autos documentación alguna que logre acreditar los dichos de la actora, por cuanto no surgía que hubiera constituido el depósito de plazo fijo en carácter de cotitular a la orden conjunta, recíproca e indistinta con su madre. La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Señaló que la cámara, al revisar la cuestión de si la actora era cotitular o no del depósito que daba base al reclamo había avanzado sobre un aspecto de la sentencia de primera instancia que se encontraba fuera de su potestad de revisión pues se hallaba firme, al no haber un planteo en la apelación que le confiriese jurisdicción a ese respecto. Al proceder de ese modo, además, modificó la sentencia en perjuicio de la única recurrente, incurriendo en una reformatio in pejus que resulta vedada por principios de raigambre constitucional. Recordó que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, de modo que la prescindencia de tal limitación -resolviendo cuestiones que han quedado firmes- infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Agregó el Tribunal que la sentencia apelada omitió toda consideración del agravio de la actora referido a su legitimación para promover la demanda no ya como cotitular del depósito a plazo fijo, sino en su condición de heredera de su madre, cuestión que era conducente para la correcta solución del litigio y debió haber sido abordada por el a quo. Recurso Queja Nº 1 - BROLLO, NORA ELENA c/ NUEVO BANCO DE ENTRE RIOS SA s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO

Es arbitraria la sentencia si la cámara, al revisar la cuestión de si la actora era cotitular o no del depósito que da base al reclamo y, de ese modo, concluir en que ella carecía de legitimación para demandar en ese carácter, avanzó sobre un aspecto de la decisión de primera instancia que se encontraba fuera de su potestad de revisión pues se hallaba firme, al no haber un planteo en la apelación que le confiriese jurisdicción a ese respecto y al proceder de ese modo, además, modificó la sentencia en perjuicio de aquella, única recurrente, incurriendo en una reformatio in pejus que resulta vedada por los principios de raigambre constitucional antes recordados.

Es arbitraria la sentencia que rechazó la acción por falta de legitimación activa, pues omitió toda consideración del agravio de la actora referido a su legitimación para promover la demanda no ya como cotitular del depósito a plazo fijo que daba base al reclamo, sino en su condición de heredera de su madre e, incluso en el supuesto de que la actora no hubiese sido cotitular de la imposición bancaria -conclusión a la que arribó la mayoría de la cámara en exceso de su jurisdicción revisora- la cuestión de la posible legitimación con sustento en las normas de derecho sucesorio invocadas era conducente para la correcta solución del litigio y debió haber sido abordada por el a quo. 

La jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, de modo que la prescindencia de tal limitación -resolviendo cuestiones que han quedado firmes- infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. 

Si bien los agravios de la apelante remiten a la consideración de aspectos fácticos y de derecho común y procesal, cuestiones que en principio se encuentran fuera de la competencia extraordinaria de la Corte prevista en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando la sentencia recurrida, en un claro exceso de jurisdicción, se pronuncia sobre cuestiones que han quedado firmes, violentando el principio de congruencia e incurriendo en una reformatio in pejus. 

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