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Consolidación de deudas - Improcedencia de calcular intereses moratorios luego de la fecha de corte

La cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había aprobado la liquidación del monto de condena adeudado por la demandada a cada uno de los coactores y ordenó que los créditos sean cancelados “en una cantidad de títulos de la serie que corresponda, teniendo en cuenta que al momento de concretarse la entrega, sea equivalente al valor en dinero en efectivo que le correspondería por el crédito en cuestión de habérsele entregado bonos de la cuarta serie 2%”. Afirmó que la liquidación fue practicada por el perito de conformidad con la decisión judicial firme en la que se había ordenado el pago con los bonos mencionados y que únicamente al impugnar esa liquidación el Estado planteó que el crédito debía cancelarse con los bonos de consolidación octava serie de la ley 26.546. Ante el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional la Corte, por mayoría, revocó esta sentencia. Entendió, en primer lugar, que el recurso era inadmisible, con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en relación a los agravios referidos al modo de cancelación de los créditos laborales reconocidos. En lo relativo a los agravios planteados sobre la indebida inclusión de intereses en la liquidación practicada por el perito oficial, el Tribunal entendió que la cámara omitió pronunciarse sobre el planteo del Estado Nacional -sustentado en la interpretación que postuló de las normas sobre consolidación aplicables, de indudable carácter federal- relativo a la improcedencia de calcular intereses moratorios luego de la fecha de corte. Recordó que la consolidación produce la novación de la obligación originaria, que opera de pleno derecho después de su reconocimiento en sede judicial o administrativa y a partir de allí solo subsisten para el acreedor los derechos derivados de ella (artículo 17 de la ley 23.982; artículo 3°, inciso b, del Anexo IV del decreto 1116/2000). Concluyó que resultaba improcedente la inclusión de intereses diferentes a los previstos en las normas sobre consolidación a los efectos de determinar la cantidad de bonos que debe recibir en pago cada uno de los actores. Recurso Queja Nº 1 - PARATCHA , CARLOS HORACIO c/ PRODUCCIONES ARGENTINA DE TELEVISION SA s/COBRO DE SALARIOS

Resulta improcedente la inclusión de intereses diferentes a los previstos en las normas sobre consolidación a los efectos de determinar la cantidad de bonos que debe recibir en pago cada uno de los actores, pues las normas sobre consolidación disponen que los créditos a liquidarse judicialmente se expresarán a la fecha de corte y a partir de esa fecha solo devengarán los accesorios que prevean las condiciones de emisión de los títulos que corresponda entregar (art. 13 del Anexo IV del decreto 1116/2000), por lo cual ni los bonos de consolidación cuarta serie a los a que alude la sentencia impugnada, ni los bonos de consolidación octava serie creados por la ley 26.546, prevén la aplicación de una tasa de interés del 6% como la que se aplicó (ver art. 7, inciso a, del decreto 1873/2002; arts. 1° y 5.1 de la resolución ME 638/2002, respecto de los bonos cuarta serie; art. 60, inciso b, de la ley 26.546; art. 1°, inciso b, de la resolución ME 15/2010, respecto de los bonos octava serie). 

La Corte, por mayoría, declaró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Corresponde revocar la sentencia que declaró inconstitucional el régimen de la ley 26.546 y ordenó que los créditos sean cancelados en una cantidad de títulos de la serie que corresponda, teniendo en cuenta que al momento de concretarse la entrega, sea equivalente al valor en dinero en efectivo que le correspondería por el crédito en cuestión de habérsele entregado bonos de la cuarta serie 2%, pues asiste razón al Estado Nacional en cuanto a que las normas de consolidación de deuda son de orden público, por lo que su aplicación es obligatoria en todo escenario; a tal punto que, deviene irrenunciable e inexcusable a los efectos no cumplidos de las sentencias, aun cuando solo reste efectivizar el pago, debiendo ser liquidado y percibido de conformidad con las normas de consolidación de deudas estatales (art. 17 ley 23.982; art. 10 ley 25.565, art. 1 del decreto 1873/2002, art. 8 del decreto 214/2002, art. 68 de la ley 11.672 -según art. 12 del decreto 331/2022 y normas complementarias-) (Disidencia de las conjuezas Catalano y Alcalá).

La Corte, por mayoría, declaró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del CPCC).

Corresponde revocar la sentencia que declaró inconstitucional el régimen de la ley 26.546 y ordenó que los créditos sean cancelados en una cantidad de títulos de la serie que corresponda, teniendo en cuenta que al momento de concretarse la entrega, sea equivalente al valor en dinero en efectivo que le correspondería por el crédito en cuestión de habérsele entregado bonos de la cuarta serie 2%, pues dado que las normas de consolidación son de orden público deben ser liquidados y percibidos de conformidad con las ellas y si se atiende a la circunstancia de que el decreto 331/2022 eliminó la opción de recibir bonos (cualquiera sea la serie) a los fines de la cancelación de las deudas consolidadas por leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, estableciendo que se pagarán en dinero; puede concluirse que la solución propuesta facilita el cobro expedito, en moneda (no en bonos) del monto debido a los demandantes; sin grises que vuelvan a entorpecer la futura liquidación o generen cuestionamientos respecto de la planilla (Disidencia de las conjuezas Catalano y Alcalá).

La sentencia cuestionada configura un supuesto de resolución contraria implícita al derecho federal invocado, en tanto la cámara omitió pronunciarse sobre el planteo del Estado Nacional -sustentado en la interpretación que postuló de las normas sobre consolidación aplicables, de indudable carácter federal- relativo a la improcedencia de calcular intereses moratorios luego de la fecha de corte.

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https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8180641&cache=1764039506254