Buscar Noticias

 

Caducidad de instancia: injustificado rigor formal

La cámara admitió el planteo de caducidad de segunda instancia efectuado por la actora respecto del recurso de apelación deducido por las demandadas contra la sentencia de primera instancia por considerar que, desde la concesión del recurso hasta el pedido de caducidad, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La Corte dejó sin efecto esta decisión. Consideró que, al fundarse en que el impulso del procedimiento correspondía a las recurrentes por ser las interesadas en que se tratara la apelación había soslayado lo dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada. Señaló que lo decidido había importado trasladar a la demandada una responsabilidad atribuida explícitamente a dicho funcionario y le impuso una actividad que, según la ley, no le es exigible. Si la parte está exenta de la carga procesal de impulsar el trámite, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle, contrariamente a lo que disponen las referidas disposiciones del código procesal, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables. El Tribunal agregó que el hecho de que estuviera pendiente de notificar la sentencia definitiva a algunas de las partes no era una razón para desplazar al recurrente de la carga procesal de impulsar el trámite, pues ello implicó contrariar lo dispuesto en el artículo 485 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en la sentencia de primera instancia. Recordó, finalmente, que por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso, de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio.

Es arbitraria la sentencia que declaró la caducidad de segunda instancia respecto del recurso de apelación deducido, pues la decisión de la cámara -fundada en que el impulso del procedimiento correspondía a las recurrentes por ser las interesadas en que se tratara la apelación- soslayó lo dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez concedido el recurso, como así también, lo establecido en el artículo 313, inciso 3°, del aludido código, en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando la prosecución del trámite dependiere de una actividad que el código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero. 

Es arbitraria la sentencia que declaró la caducidad de segunda instancia respecto del recurso de apelación deducido, pues lo decidido importó trasladar a la demandada una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero y le impuso una actividad que, según la ley, no le es exigible, por lo cual si la parte está exenta de la carga procesal de impulsar el trámite, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, ya que ello importaría imputarle, contrariamente a lo que disponen las disposiciones del código procesal, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables.

Por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso, de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio. 

Si bien lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena como regla al artículo 14 de la ley 48, ese principio admite excepción cuando, el examen de los requisitos procesales para la procedencia de dicho instituto se efectúa con un injustificado rigor formal y la decisión -que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior- se aparta de las normas aplicables, con afectación de la garantía de defensa en juicio. 

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8206911&cache=1765207790827