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Sentencia ejemplar del Juzgado de Familia nro. 1 de Venado Tuerto

Explica el profesor Adolfo Alvarado Velloso que los valores que ampara del derecho no podrían realizarse, si no hay un juez que garantice el Debido Proceso. El Juez Dr. Claudio Heredia del Juzgado de Primera Instancia de Distrito de Familia N° 1, es un ejemplo de un Juez custodio del debido proceso y realizador del valor justicia. Adjuntamos una de sus sentencias ejemplares. Manifiesta en su sentencia que los hechos ilícitos acaecidos, no merecen otro calificativo más que ‘aberrantes’ no solo por la metodología empleada por el demandado sino además por la extensión temporal de los mismos. Manifiesta que habiéndose abonado en sede represiva la conducta dañosa del demandado en contra de su propia hija y las gravísimas consecuencias que evidentemente trajo aparejado dicho proceder en la vida cotidiana de quien fuera en aquel entonces menor de edad, es su función valorar dichas circunstancias juntamente con las condiciones de la víctima y el hecho de que la actora se tuvo que reconstruir desde la adolescencia hasta el día de la fecha.





Y VISTOS:Los presentes autos caratulados “B. R. DE D. C/

B. E. F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS CUIJ 21-2352….-3 en trámite por

ante el Juzgado de Distrito Familia N° 1 de esta ciudad de Venado Tuerto.-


DE LOS QUE RESULTA:Que la Sra. R. de D. B. por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Manuel H., se presenta en esta Sede e inicia formal demanda de Daños y Perjuicios en contra de sus progenitores Sres. E. F. B. y S.

M. R..-


En la demanda pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios que dice haber padecido desde su niñez hasta la adolescencia, pretendiendo una reparación integral.-

Impone que es recién en ese momento en el que se encuentran con la fortaleza psíquica, física y moral para actuar contra quienes tanto la han dañado agraviado y denigrado; requiriendo se los condene (a sus progenitores) a resarcirla integralmente de modo material por todo el daño prodigado exponiendo que ello ha ocurrido en tres etapas de su vida.-

Hace un relato de los hechos que dice haber padecido, de las situaciones de violencia vivenciadas en los primeros años de su vida por parte de su padre y de la pasividad de su madre; explica lo vivenciado en el colegio a la que concurría y el comportamiento violento de su padre.-

En su historial recuerda las situaciones de sometimiento que debió padecer por parte de su padre y de la obligatoriedad de cumplir con las requisitorias del progenitor y no pudiendo cumplir con ninguno de sus deseos personales ni de relacionarse con sus compañeros de colegio.-

Relata las situaciones de abuso que debió padecer por parte del Sr. B. y de la pasividad mostrada por la progenitora; relata de los manoseos constantes a lo que era sometida y de la justificación que el demandado esgrimía para realizarlo.-

Cuenta de la ayuda pedida a su madre, en la escuela y la propia policía, amén de los justificativos que brindaba la Sra. R..-

Explica de su intención de quitarse la vida en dos oportunidades y de que su propio padre abusó de sus otras hermanas.-

Impone que desde los catorce años no vive con sus padres, que denunció a su padre y la madre salió en su defensa.- 

En el final de su relato hace una descripción de cuál es su sentir actual al ver a su padre o a su madre.-

En la demanda hace una descripción de los presupuestos de la responsabilidad civil, pretende la fijación de daño emergentes y lucro cesante, perdida de chance, daño moral y psicológico sumado a daño sexual. Todos ellos fueron merituados en el opus de demanda.-

Asimismo, ofrece la prueba de la que ha de valerse en el proceso, expone acerca de la prescripción de la acción penal; así como también de la competencia de este Tribunal.-

La demanda y la prueba se agrega en las actuaciones (hoja 1/75) y a hoja 76 se provee la demanda indicándose el procedimiento a llevar adelante y se cita y emplaza a los demandados a comparecer a estar a derecho.-

Los demandados comparecen a hojas 77/81 por medio de su apoderada la Dra. Liberatore.-

El comparendo se provee a hoja 82 y a hoja 83/88 el actor acompaña cédulas y a hoja 89 pide el traslado de la demanda.-

A hoja 92/94, los demandados contestan la demanda exponiendo en primer término una negativa general de los hechos expuestos en la presentación.-

Seguidamente hace una negativa puntual de hechos denunciados y un especial rechazo a los rubros expuestos.-

En la respuesta se opone la excepción de prescripción en base a argumentos que doy por reproducidos en honor a la brevedad y solo exponiendo que la cuestión en análisis queda bajo la órbita del Código de Vélez.-

La contestación de demanda se proveyó a hoja 95 y se ordenó traslado de la excepción de prescripción a la parte actora, la que cumplimentó a hojas 96/98 vlto. y 101/103 vlto., solicitando el rechazo de la misma.-

Inexplicablemente la titular del Juzgado, en ese momento, ordena un nuevo traslado a la parte demandada, quien lo cumple a hoja 104.-

A hoja 108 se pide la apertura de la causa prueba y la misma se

decreta a hoja 109.-


 


A hoja 120 se incorpora el cuaderno de prueba de la actora con su ofrecimiento consistente en Documental pidiendo el libramiento de Oficios al Juzgado de Menores y al Juzgado de Sentencia de Melincue y pericial Psicológica. La prueba de la parte actora se luce agregada a hojas 121/227. Se indica que los expedientes penales no se encuentran en esta Sede.-

El cuaderno de prueba de la parte demandada luce a partir de la hoja 229 y consistió en absolución de posiciones de la parte actora, adhesión a la documental ofrecida por la parte actora y testimonial del Sr. Emilio Emanuel B..-

La prueba de la demandada se luce agregada a hojas 230/246.-


Decretada la clausura del término probatorio a hoja 248 se encuentra el armado del segundo cuerpo de estas actuaciones y a hojas 258/262 vlto. se encuentra el alegato de la parte actora y a hoja 264 se dispone como medida de mejor proveer que se requiera copia de la totalidad de las actuaciones penales y a hoja 267 se acompaña oficio diligenciado.-

A hoja 272/273 el actor solicita el libramiento de nuevo oficio y denuncia un hecho nuevo. De ello se ordena traslado a la contraria, lo que se cumplimenta a hoja 275 y a hoja 277 la actora da cuenta de las razones que hicieron a la presentación que se analizara en el principio de este párrafo.-

En respuesta del oficio remitido a la Oficina de Gestión Judicial, la misma hace saber del cumplimiento del requerimiento.-

Cumplidos los pasos legales y procesales, los presentes quedan en condiciones de ser resueltos y así se decreta.-

Y CONSIDERANDO:Que vienen los presentes a este Despacho a fin del dictado de una Sentencia sobre el problema planteado en el debate de autos.-

i.- En este punto cabe indicar que en forma primaria he de analizar la normativa aplicable al caso concreto, para luego considerar el pedido de prescripción y si correspondiera resolver sobre el pedido de resarcimiento integral ensayado por la actora.-

ii.- Con base en el hilo conductor expuesto comenzaré indicando que el presente proceso fue iniciado con fecha 15 de Agosto de 2016 por lo que se encuentra alcanzado por las normas del Código Civil y Comercial que entró en vigencia 


el 1º de Agosto de 2015 (leyes 26994 y 27077), sin perjuicio de que los hechos generadores del reclamo se hayan producido bajo la vigencia del Código Velezano.-

Así tenemos que el art. 7° del CCCN refiere a su eficacia temporal y dispone, en su primer párrafo: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

La mayoría de la doctrina ha considerado que el Código Civil y Comercial es de aplicación inmediata a los juicios en trámite por ser consecuencias de relaciones jurídicas existentes (cfr. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, pág. 135; AZPIRI, Jorge O. Colección Incidencias del Código Civil y Comercial (Director: Alberto J. Bueres). Derecho de Familia, 2° reimpresión, abril 2015, pág. 82; MOLINA DE JUAN, Mariel. Tratado de Derecho de Familia -KEMELMAJER DE CARLUCCI, HERRERA y LLOVERAS, directoras-, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, Tomo I, pág. 375; HERRERA, Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado -LORENZETTI, director-, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, Tomo II, pág. 734; MEDINA, Graciela. Efectos de la ley con relación al tiempo en el proyecto de código, LL 2012-E, Sec. Doctrina, pág. 1310; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley, diario del 22/04/2015; JUNYENT BAS, Francisco. El derecho transitorio. A propósito del art. 7 del Código Civil y Comercial, La Ley, diario del 27/04/2015; MOLINA DE JUAN, Mariel F. El Código Civil y Comercial y los procesos familiares en trámite, La Ley, diario del 16/09/2015; en contra: RIVERA, Julio César. Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite, La Ley, diarios del 04/05/2015 y 17/06/2015).-

Así lo fue admitiendo, además, la jurisprudencia que en su momento fue apareciendo. En un precedente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó su doctrina en cuanto a que “corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio” (CSJN. 06/08/2015. “Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa D. I. P., V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ Amparo”, doctrina reiterada en CSJN 2047/2016, 20/02/2018, A. E. cl A., E. F. si queja por rec. de inconst. Denegado). Otro fallo indicó que “la ausencia de una decisión firme sobre el fondo del asunto obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones” (CSJN, CIV 14224/2012/2 RH1, autos “Terren, Marcela María Delia y otros c/ Campili, Eduardo Antonio s/ Divorcio”). En el mismo sentido: (Cámara Nacional Civil, Sala J, 24/08/2015, autos P. M., F. c. G., M. R. s/ divorcio (ED, diario del 2 de septiembre de 2015, pág. 8); Cámara de Familia de Córdoba - 2ª Nominación, B., A. s/ Adopción Simple, 19/08/2015 (www.ijeditores.com.ar, cita IJ-XCII-410); Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Monte Caseros, Corrientes, 03/08/2015, Autos “Z., A. K. C/ R., C. G. s/ Divorcio vincular (ED, diario del 28 de agosto de 2015, pág. 6); Juzgado de Familia de Corrientes, S., G. A. s/ Adopción Simple,12/08/2015 (www.ijeditores.com.ar, cita IJ-XCI-987); asimismo se indicó que “el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.” (Cámara Nacional Civil, Sala BL ., T. E. S/ Determinación de la capacidad” (Expte. Nº 4780/2011), 18/11/2015).-

Aclarado ello y tomando en cuenta los argumentos que he de exponer de seguido, considero, tal como se indicará que la excepción de prescripción ha de ser rechazada.-

Para sostener esta censura parto de la postulación de los demandados, indicando que la aplicación de la normativa del 2561 del CCCN establece un plazo decenal para el resarcimiento de daños por agresiones sexuales y que el mismo artículo establece que el computo de dicho plazo comienza con el cese de la incapacidad; sumado a la argumentación de que la actora adquirió la mayoría de edad en el mes de Mayo de 2018 y que en ese momento operó el vencimiento.-

Agregan, que tomando la fecha de interposición de la demanda, el plazo se encontraba finalizado y prescripto su derecho a la acción ya sea para reclamar contra sus padres por los daños derivados de la agresión sexual y de la responsabilidad parental.-

En su postulación explica el instituto de la prescripción y realiza la comparación con lo que establecía el Código de Vélez.-

Ahora bien, ni la parte actora ni los demandados sugirieron la interpretación que desde este Tribunal va a propugnar cual es que el plazo decenal del art. 2561 no comienza a correr desde la mayoría de edad de la persona agredida, sino que el mismo debe ser contabilizado desde que la decisión penal condenatoria ha pasado en autoridad de cosa juzgada.-

Para comenzar con este criterio parto de la premisa que no se puede soslayar que la niña hoy mujer poseía y posee un privativo resguardo normativo en el ámbito nacional y supranacional conformado por la Convención de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra la mujer.-


Por otra parte, la alegación del valladar brindado por el solo paso del tiempo para intentar la acción o de ejercer un derecho requiere la presencia inexorable de tres elementos: la existencia de un derecho exigible y susceptible de pérdida, la inactividad de su titular, y el transcurso del período explícitamente considerado para el particular por el legislador; entre los que, el último postulado -visto con un enfoque normativo y no meramente cronológico- y su consumo o empleo, es fundamental, debido a que le da sentido y razón a la institución en examen.-

Siendo la prescripción una figura jurídica imbuida de orden público, en aras de poner fin a situaciones inestables a raíz de la necesidad de preservar principios de conveniencia social -como el orden, la seguridad y la paz-, la validez y predominio de la cláusula pro homine de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, de raigambre supra constitucional por operatividad de los arts. 31 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, determina su empleo con criterio restrictivo.-

Con evidencia el régimen legal imperante, ante la posibilidad de resultados contrapuestos, obliga a optar por la interpretación más favorable a la validez de los derechos.-

En esta línea la materia de debate en estos autos no debe ser dejada de lado ya que se entronca con la afectación a la dignidad humana (art. 52 del CCCN), al perseguir la reparación de los daños ocasionados por abuso sexual a una mujer, a esos graves sucesos, menor de edad y en clara condición de vulnerabilidad en función del parentesco del agresor, y de manera enfática porque su solución debe abordarse con perspectiva de género, es decir alejada de toda aplicación automática y rígida de la ley, pero sin olvidar su gobierno.-

En esta misma línea vale recordar que el Estado Argentino ha asumido el compromiso, en su conjunto, de establecer los mecanismos judiciales y administrativos que resulten menester para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces -art. 7, Inc. g, de la Convención de Belem do Pará, Ley Nacional 24632.-

De ahí que, en la medida en que el evento al que se le atribuye capacidad de dañar se muestra ligado al cometido de un delito, y por ende a una ilicitud que debe ser judicialmente declarada, me permita concluir en concomitancia con aquellos que al juzgar han declarado que el derecho a accionar por daños y perjuicios recién se presenta manifiesto, porque se patentiza o exterioriza, en la fecha en que la sentencia penal condenatoria ha pasado en autoridad de cosa juzgada. (Cám. de Apel. en lo Civ. Y Com., Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, sent. del 20.09.2018; H., E. J. L. vs. Provincia de Buenos Aires y otros s. Pretensión indemnizatoria - Otros juicios /// Juzg. Cont. Adm. Nº 4, La Plata, Buenos Aires; 27/03/2023; Rubinzal Online; RC J 1069/23).-

Razono para mí que es imposible dentro un proceso civil juzgar la existencia del hecho delictuoso, por lo que ese órgano competente actúa en forma preliminar o preparatoria. Por ello si una vez que finaliza ese proceso, es solo en esa oportunidad y no antes cuando la prestación se torna exigible, y desde allí comenzar a recorrer el cauce de la prescripción liberatoria conforme las normas a esa ocasión reinantes.-

Con esta línea de razonamiento me despego de las postulaciones esgrimidas en las presentaciones efectuadas por las partes y en el convencimiento de que el emplazamiento del mencionado instituto requiere un mojón temporal consistente en el acaecimiento de un hecho puntual (que la prestación se haya tornado exigible en base al art. 2554 del CCCN) y en consecuencia el derecho al reclamo se hizo evidente en ese momento y es allí donde comienza el inicio del recorrido de la prescripción con capacidad de generar la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo.-

En esta mirada, la acción fue entablada en el mes de Agosto de 2018 y en consecuencia la acción no se hallaba prescripta dado que la Sentencia condenatoria quedó firme en el mes de Junio de 2012 dado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandado.-

En definitiva, reitero, la acción articulada no se encuentra prescripta y para ello esgrimo que es cierto es que el art. 2561 del CCCN establece un término no solo especial, sino sensiblemente más extenso, para los supuestos de agresiones sexuales a personas incapaces, o sea menores de edad (art. 25 del CCCN), personas con capacidad restringida (art. 32 CCCN), y las mayores de edad que padezcan de una alteración mental permanente o prolongada, esté o no declarada, anunciando su cómputo en función del cese de la incapacidad (C1raCCFam. y Min. De Viedma, 29-4-2024.

A.N. C/ C.A. S/ Daños y Perjuicios (ordinario). VI-16783-C-0000. Fallo rescatado de la obra Visión Jurisprudencial del Código Civil y Comercial a diez años de su vigencia. Lorenzetti Ricardo-Director-. Tomo III pág. 620).-

Considero que la postura de la norma de contar el plazo desde la mayoría de edad es cuanto menos marginal.-


Razono de esta manera, dado que en el caso concreto la hoy actora, en específico, fue agredida siendo menor de edad y en ese momento deberían haber sido sus propios padres los que deberían haber denunciado la situación que le tocaba vivenciar, con la salvedad que ellos mismos fueron los perpetradores de los hechos aberrantes denunciados. Por ello hablo de marginalidad ya que si nos limitamos al solo hecho del transcurso del tiempo hasta la mayoría de edad, en el ínterin serían los progenitores los únicos sujetos habilitados para accionar y creo que no hubiesen tenido la intención de acusarse a sí mismos; en esta carpeta judicial esa postulación cae por el propio peso de las circunstancias que a R. le tocó atravesar debiendo superar no solo la mayoría de edad sino los propios obstáculos familiares para buscar justicia en Sede Penal, recorrido que comenzó con su huida de su casa.-

Vuelvo al compromiso Estatal y la obligación de buscar la reparación o indemnización de las agresiones de esta índole (art. 7, inc. g de la Convención de Belem do Pará), parece ilógico y arbitrario afirmar que basta el transcurso del tiempo a contar con exclusividad sobre la mayoría de edad, para sustentar el quiebre de la reclamación resarcitoria patrimonial cuando en el ámbito penal persiste la acción punitiva más allá de esa circunstancia objetiva, al preverse para su perención un presupuesto extra, la existencia de una denuncia.-

Sumo lo expuesto por el art. 67, 4to párrafo del CP, determina que en "los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 -in fine-, 130 -párrafos segundo y tercero-, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad".-

En base a la interpretación efectuada por este Tribunal al amparo del iura novit curia y de la obligación de interpretar la ley con perspectiva de género, el plazo de prescripción instituido por el 1er párrafo del art. 2561 del CCCN, comenzó a correr desde que ha quedado firme la Sentencia Penal (Junio de 2012) por lo que al inicio del proceso en el mes de Agosto de 2018 la acción no se hallaba prescripta (C1raCCFam. y Min. De Viedma, 29-4-2024. A.N. C/ C.A. S/ Daños y Perjuicios (ordinario)fallo citado).-

Reitero, la acción no se encuentra prescripta.-


iii.- Habiendo superado el obstáculo planteado por los demandados y de acuerdo al organigrama esgrimido en el inicio de este capítulo me adentraré en el análisis de la reparación integral planteada en la demanda 


Para encaramar este punto dada la gravedad, delicadeza y seriedad del caso a estudio que la reforma constitucional del año 1994 atribuyó al Congreso competencia para legislar medidas de acción positiva, a fin de garantizar la igualdad real de trato, en particular respecto de niños, mujeres, ancianos y discapacitados (art.75 inc.23 CN) (María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, La Ley, 3ra.ed.2008; ver Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Los derechos humanos de las mujeres: Fortaleciendo su promoción y