Transmisibilidad del Contrato de Prenda con Registro

Las Prendas con Registro se transmiten. En un fallo reciente de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial - SALA II - de la ciudad de La Plata, no se hizo lugar a la pretensión de la parte actora de impedir la transmisión del contrato de prenda con registro del automotor. El argumento fue que la transmisibilidad por vía de endoso del contrato prendario se encuentra expresamente prevista en el art. 24 del dto. ley 15348/46.

En un fallo reciente de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial - SALA II - de la ciudad de La Plata, no se hizo lugar a la pretensión de la parte actora de impedir la transmisión del contrato de prenda con registro del automotor. El argumento fue que la transmisibilidad por vía de endoso del contrato prendario se encuentra expresamente prevista en el art. 24 del dto. ley 15348/46. La sentencia puede encontrarse en nuestra página www.legaldoc.com.ar  

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A M E C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)  

La Plata, 8 de abril de 2022

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

I. En las presentes actuaciones, la Sra. M E A requirió el dictado de medida cautelar de no innovar a fin de que la demandada Fiat Auto S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y el tercero citado FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados se abstengan de iniciar cobro ejecutivo o ejecución prendaria con registro de manera autónoma, se abstengan de endosar a favor de un tercero el contrato de prenda con registro que vincula a las partes y se abstengan de iniciar el cobro ejecutivo a las garantías personales(v. punto 5.1 escrito de demanda de fecha 24/08/2021)

Con fecha 13/12/2021 el Juez a quo rechazo tal pretensión, en el entendimiento de que la medida solicitada constituye una tutela anticipada de carácter innovativo que persigue una alteración sustancial en el marco contractual regulatorio de los derechos de las partes, siendo menester para su procedencia la acreditación de una fuerte probabilidad de acogimiento de la pretensión en la sentencia de mérito y demostrar prima facieuna urgencia impostergable.

En tal sentido consideró que, si bienlos elementos aportados a la causa evidencian un incremento progresivo en el monto de las cuotas a abonar, tal circunstancia fue conocida por la accionante al momento de solicitar el crédito. Por otro lado, puntualizó que no se encuentra demostrado siquiera en apariencia, la inminencia del daño que invoca el actor.

Sobre tales premisas, desestimó la cautelar solicitada al no encontrar acreditada la verosimilitud del derecho invocada y ausente el peligro de daños irreparables en caso de no adoptarse la medida(v. resolución del 13/12/2021).

II.Contra dicha resolución, la accionada deduce recurso de apelación (v. presentación de 16/12/2021) fundando sus agravios con fecha 27/12/2021.

Al fundar su queja, en prieta síntesis, la apelante se agravia sobre la base de los siguientes argumentos:

a) Aduce que es errónea la interpretación del magistrado de grado al entender que su reclamo consiste en un anticipo del objeto de las pretensiones principales. Refiere que la medida solicitada no recae directamente sobre la relación sustancial controvertida ni constituye una declaración interina sobre el fondo

b) Entiende que yerra el sentenciante al considerar aplicable al caso la solución administrativa prevista por la resolución de la I.G.J. nro. 11/2021 que prevé un diferimiento de las alícuotas y gastos, siendo que actualmente entre las partes no hay cuota alguna que se continúe devengando tras haber finalizado el grupo en el mes de septiembre 2020.

c) Afirma que debió tenerse por acreditado el presupuesto de verosimilitud del derecho para la procedencia de la medida requerida, siendo que la relación que vincula a las partes resulta ser un contrato de consumo; que la situación personal y patrimonial de la actora que surge de la documental acompañada en autos dan cuenta de su capacidad de pago y solvencia; y por último que la desproporción e ilegitimidad del monto de las cuotas a pagar evidencian la existencia de un inminente perjuicio para la actora.

d) Se agravia por cuanto entiende que el juez a quoconsideró aplicable la libertad de negociación como elemento del vínculo que une a las partes, cuando se está en presencia de un contrato de adhesión, en el que el consumidor solamente prestó su asentimiento en un “formulario pre-armado” por la administradora demandada.

e) Por último agrega que lasentencia impugnada resulta infundada y carente de motivación al no explicar las razones tenidas en cuenta en cuenta para concluir que la verosimilitud del derecho no se hallaba cumplimentada. Y sostiene quese aparta de lo dictaminado por el Agente Fiscal, sin debida justificación.

Por todo lo anterior, solicita se revoque la resolución de fecha 13 de diciembre de 2021 y se otorgue la medida cautelar peticionada. 

III. El recurso no prospera.  

III.1En primer lugar, corresponde determinar si la medida cautelar solicitada se encuentra dentro las llamadas cautelas sustanciales o materiales que procura una tutela anticipada de carácter innovativo, o si por el contrario consiste en una medida cautelar conservatoria ordinaria.

Del liminar análisis del escrito postulatorio y documentación acompañada cabe inferir que por medio de la acción instaurada la señora M E A persigue, en esencia, la revisión del contrato de ahorro que la vincula con las firmas Fiat Auto S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados Automóviles Argentina S.A y la reparación de los daños pretendidamente sufridos a raíz del accionar ilícito que les endilga.

Mientras que por medio de la cautelar rechazada, procura que se le impida ala demandada iniciar contra la Sra A y los garantes del contrato, el cobro ejecutivo o ejecución prendaria con registro de manera autónoma a estas actuaciones y se vede la posibilidad de endosar a favor de un tercero el contrato de prenda con registro que vincula a las partes.

En tal sentido no se vislumbra que la cautelar solicitada configure una tutela que procure anticipadamente obtener el reconocimiento de la pretensión de fondo.

III.2.Llegado a este punto entonces, cabe recordar que las medidas cautelares encuentran su justificación en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que le ponga fin (doc. art. 195 del C. Procesal; esta Sala, causas 209.904, reg. int. 372/91, 221.768, reg. int. 688/95; FASSI, S.C., "Código...", ed. 1978, t. I, pág. 526, n°s. 1181 y 1182; MORELLO y colaboradores, "Códigos...", ed. 1971, t. III, pág. 59, letras A-a, b y c).  

Concretamente la prohibición de innovar consiste en una medida precautoria que asegura que no se cambie la situación de hecho o de derecho, impidiendo que pueda perjudicarse a una de las partes en una relación jurídica modificando los bienes motivo de ella, o los derechos que los litigantes tienen sobre dichos bienes…En otras palabras, dicha medida está encaminada a que los justiciables se abstengan de realizar cualquier acto que, en definitiva, signifique un cambio o alteración de la cosa que se controvierte (cfr. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados, Tomo III, pág. 1164 y ss., jurisp. y doctrina allí citada).

Ahora bien, también es cierto que por medio de medidas cautelares no es posible lesionar o restringir el acceso a la jurisdicción, tal como pretende la actora (art. 18 C.N.; art. 8 Pacto de San Jose de Costa Rica; art. 15 C.P.). Pues [l]a medida, resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en este. Finalmente, tampoco es idónea para evitar la interposición de una pretensión procesal (Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, reimp., Abeledo Perrot, Bs. As., v. VIII, 2005, 183).

En otros términos, la prohibición de innovar no constituye, por regla, la vía adecuada para impedir la promoción de procesos distintos a aquel en que se dicta. La circunstancia de haberse iniciado un juicio de conocimiento pleno en el que se ventilan cuestiones relacionadas con el de ejecución, no resulta suficiente motivo para sortear el imperativo legal (art. 518 y 521 CPCC).

A ello cabe agregar que la salvaguarda del derecho que busca tutelar la actora puede obtenerse por una vía directa, sin necesidad de ocurrir a métodos como el de la medida de no innovar que aquí se postula. La sra. A señala -a los fines de la viabilidad de su pretensión- la imposibilidad de indagar la causa fuente de la obligación y la necesidad de “ordinarizar” el proceso como consecuencia de encontrarse en juego derechos de raigambre constitucional del consumidor, toda vez que a su entender el ámbito del juicio ejecutivo no satisface la tutela judicial efectiva y limita el planteo de defensas de índole causal (v. punto 5.1.b. escrito de demanda 24/8/2021).

Sin embargo, ante el eventual trámite ejecutivo y en la oportunidad respectiva la aquí accionante podrá plantear las defensas y excepciones que considere pertinentes y el cuestionamiento vinculado a la relación causal del negocio. Máxime, si se tiene en cuenta la doctrina legal sostenida por la Suprema Corte Provincial por la cual se flexibilizala prohibición de ingresar en aspectos que hacen a la causa de la obligación, ante la necesidad de armonizar las reglas en materia de ejecución de títulos cambiarios y el sistema de protección estatuido en favor del consumidor. (cf. SCBA, C. 109.193, “Cuevas” resol. del 10-VIII-2010 y C. 109.305, sent. del 1-X-2010 C. 121.684 "Asociación Mutual Asís" (sent. del 14-VIII-2019).

En ese marco, en coincidencia con lo decidido por , se concluye que, en este estado liminar, no resulta procedente la cautela solicitada a los fines de impedir la promoción del proceso ejecutivo contra la accionante y ni contra los garantes del contrato de prenda (arts. 230 del CPCC). 

III.3. En punto al requerimiento tendiente a impedir el endoso del contrato de prenda con registro suscripto entre las partes y que fuera anoticiado a la actora a través de la CD 87020998, acompañada en autos como archivo adjunto a la presentación del 24/08/2021, corresponde destacar, desde la fragmentariedad que la materia cautelar impone al conocimiento judicial (Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, reimp., Abeledo Perrot, Bs. As., v. VIII, 2005, 46/48) y sin que ello implique adelantar opinión en orden a la procedencia de la pretensión de fondo articulada en autos, que la transmisibilidad por vía de endoso del contrato prendario se encuentra expresamente prevista en el art. 24 del dto. ley 15348/46.

Lo anterior, diversamente a lo sostenido en la demanda, no resulta modificado por los arts. 11 de la resol. 8/15 IGJ y 13 del dto. ley 142.277/43, ya que una lectura ajustada al texto de las normas citadas impide darles el alcance pretendido por la actora (arts. 2, 3 y concs., Cód. Civ. y Com.). Efectivamente, el primero de los artículos mencionados impide a las entidades administradoras de planes de ahorro para fines determinados percibir suma alguna con motivo de la transferencia de los derechos del suscriptor en virtud de cesión o sucesión por cualquier título”, mientras que en el segundo se establece la transmisibilidad de los títulos que se entregaren al suscriptor, en el marco del sistema de ahorro y préstamo, sin más gastos ni derechos que los fiscales.

Este aspecto, lejos de ser un dato menor, se muestra decisivo para privar de verosimilitud al derecho invocado por la actora en orden a impedir el endoso del contrato de prenda con registro por parte de la accionada y, de esta manera, sella también la suerte adversa de este tramo de la pretensión cautelar requerida (art. 195, 197, 230 inc. 2, 232 y concs., CPCC y art. 24 dto. ley 15348/46).

III.4. Finalmente, en razón de lo hasta aquí expuesto no se advierte la falta de fundamentación de la resolución apelada, ni la ausencia de justificación del apartamiento del dictamen del Sr. Agente Fiscal, como genéricamente esboza la recurrente en su memoria, mediante una argumentación que luce insuficiente para torcer el sentido adverso de la decisión impugnada (Art. 260 CPCC).

 POR ELLO: Se desestima la apelación interpuesta por la señora M E A, confirmándose la resolución del 13 de diciembre de 2021 en lo que fuera motivo de recurso y agravio. Costas a cargo de la apelante vencida (arts. 69, 230 inc. 1, 2, 232, 242, 246, 270 y concs., CPCC).Regístrese, notifíquese en forma automatizada (art. 10, anexo I, Ac. 4013 SCBA) y devuélvase a la instancia de origen