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Falta de coincidencia sustancial de opiniones en los tribunales colegiados

La cámara revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado los planteos de inconstitucionalidad de la ley 27.348 y declaró habilitada la instancia para entender en las actuaciones. La demandada interpuso un recurso extraordinario y se agravió porque el actor no cumplió con la instancia administrativa obligatoria prevista en la ley mencionada. La Corte revocó la decisión apelada. Comenzó señalando que, aun cuando sus decisiones deben limitarse a lo peticionado por las partes en los recursos extraordinarios, resulta insoslayable declarar la inexistencia de aquellas sentencias que carecen de los requisitos indispensables para ser consideradas un acto judicial válido. Consideró que la inconsistencia entre los fundamentos brindados por los tres camaristas impedía considerar la sentencia como un acto jurisdiccional en sentido estricto y la dejó sin efecto. Señaló que una vocal tuvo por acreditado que el actor acudió a la comisión médica jurisdiccional pero consideró que no correspondía habilitar la jurisdicción porque interpuso una demanda directa que no se encuentra prevista en la ley 27.348 mientras que los otros dos vocales declararon la aptitud jurisdiccional sobre la base de argumentos disímiles y, a su vez, contradictorios. Uno de ellos en el entendimiento de que el procedimiento establecido en la mencionada ley es inconstitucional y el segundo sobre la base de que, si bien el actor transitó el procedimiento administrativo previo y ese recaudo resultaba constitucionalmente válido, no prevé un control judicial suficiente y, además, el plazo fijado para la interposición del recurso judicial es inconstitucional. El Tribunal recordó que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales o aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas. Recurso Queja Nº 1 - ARIAS, ALAN NICOLAS c/ ASOCIART SA ART s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Debe revocarse la sentencia apelada, si los votos que en apariencia sustentan la decisión, no guardan entre sí la concordancia lógica y argumental que requieren los fallos judiciales, afectando así la certeza jurídica de la sentencia entendida como expresión final del derecho a la jurisdicción y las garantías consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y las formalidades de las sentencias son, como regla, materias ajenas al recurso extraordinario federal; corresponde hacer excepción a ese principio cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida, pues la validez de un fallo depende no solamente de que la mayoría convenga en la parte dispositiva, sino que también exhiba una sustancial coincidencia en los fundamentos.

Aun cuando las decisiones de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en los recursos extraordinarios, resulta insoslayable declarar la inexistencia de aquellas sentencias que carecen de los requisitos indispensables para ser consideradas un acto judicial válido.

Las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales o aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas; por ello, la ausencia de un acuerdo genuino sobre los motivos que guían la decisión priva a la resolución de aquello que debe constituir su esencia, es decir, una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos.

No es solo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la resolución, sino que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.

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