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Excesivo rigor formal al examinar los requisitos que debe reunir un recurso

Los actores interpusieron una acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de normas provinciales según las cuales las locaciones de viviendas prohíben a los corredores inmobiliarios percibir honorarios del locatario cuando este es persona física, y al mismo tiempo establecen un tope para el arancel a cobrar al locador. Luego del rechazo del planteo en primera y segunda instancia el superior tribunal provincial declaró inadmisible el recurso extraordinario local por estimar que incumplió el requisito de “fundamentación diferenciada” exigido en su legislación procesal local y que, además, no refutó todos y cada uno de los argumentos en que se había sustentado la sentencia de la cámara de apelaciones. La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento apelado. Consideró que, sobre la base de genéricas consideraciones formales, desvinculadas de la causa, prescindió de examinar las cuestiones de índole constitucional claramente planteadas. Señaló que de la compulsa de las actuaciones resultaba que en el recurso extraordinario local la demandante había efectuado una crítica precisa de los argumentos que sustentaron la sentencia de segunda instancia y, además, sostuvo el planteo de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas expresando suficientes argumentos al respecto. COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES DE COMERCIO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA Y OTRO c/ ESTADO PROVINCIAL DE LA PAMPA s/amparo

Es arbitraria la sentencia del tribunal superior local que declaró inadmisible el recurso extraordinario provincial porque el apelante habría incumplido el requisito de fundamentación diferenciada exigido en la legislación procesal local y, además, porque no habría refutado debidamente los argumentos de la sentencia de la cámara, pues bajo ese pretexto formal evitó dar un tratamiento adecuado al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la ley 3097 de La Pampa que la parte actora mantuvo en todas las instancias, prescindiendo de examinar las cuestiones de índole constitucional claramente planteadas, máxime si de las constancias surge que sí se efectuó una crítica precisa de los argumentos y se sostuvo el planteo de inconstitucionalidad mencionado.

Si bien los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que le son llevados a su conocimiento, por versar sustancialmente sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48; cabe hacer excepción cuando la resolución frustró la vía procesal utilizada por el justiciable realizando un examen de los requisitos que debe reunir el recurso con excesivo rigor formal, lesivo de garantías constitucionales y omitió el tratamiento de las cuestiones relevantes llevadas a su conocimiento, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art.18 de la Constitución Nacional.

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https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8221191&cache=1772589230317