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Distribución de las compensaciones tarifarias - Ejercicio de potestades propias de una autoridad nacional

Un grupo de empresas prestadoras del servicio público de transporte de pasajeros por automotor promovió una acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional a fin de que se declare que su estructura de costos se encuentra desactualizada y no refleja el valor real de los ítems que la componen desde el año 2016 y reclamaron el dictado de una medida cautelar de no innovar que impida al demandado modificar los criterios de distribución de compensaciones previstos en una resolución del año 2018 del Ministerio de Transporte. La cámara hizo lugar a esta medida. La Corte dejó sin efecto esta sentencia. Consideró que, si bien se trataba de una resolución referida a una medida precautoria, frustraba la aplicación de disposiciones de carácter general dictadas por los organismos estatales con incumbencia específica en la materia, por lo que se configuraba un factor de perturbación y retardo en el desarrollo de una política económica. Señaló que la actora no logró acreditar el peligro irreparable en la demora que insinuó, no aportó los cálculos necesarios para verificar la entidad concreta del perjuicio grave que podría derivar de la -en ese entonces eventual- modificación del criterio de distribución de las compensaciones y ni siquiera explicó cómo podría repercutir en la ecuación económico financiera de cada una de las empresas en función de los costos de la operatoria a su cargo. El Tribunal expresó que la demandante no había demostrado –mediante una referencia precisa y fundamentada– que la modificación o el remplazo del régimen vigente al momento de la interposición de la demanda tornara imposible o improbable la continuación de sus actividades en el futuro, en la forma como lo había hecho hasta ahora, hasta obtener una sentencia final favorable a su derecho. Concluyó así que los fundamentos expresados por la cámara para tener por acreditado el peligro irreparable en la demora resultaban dogmáticos e insuficientes para admitir la procedencia de la medida cautelar. Finalmente, señaló que los jueces habían sustituido al Ministerio de Transporte en la determinación de las compensaciones tarifarias del servicio público del transporte automotor de pasajeros bajo jurisdicción nacional y que ello aparecía como un exceso de jurisdicción. Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 2 - PILARBUS SA Y OTROS c/ EN-M TRANSPORTE DE LA NACION-RESOL 270/08 s/INC APELACION

Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar que ordenó al Ministerio de Transporte no modificar los criterios de distribución de las compensaciones tarifarias del servicio público del transporte de pasajeros legislados por la Resolución Nro. 1144/2018, pues se limitó a invocar que con el posible cambio de criterio las empresas de transporte actoras verían indefectiblemente afectado su derecho al mantenimiento de la ecuación económica financiera y ello dificultaría la prestación de servicio a su cargo, pero no aportaron los cálculos necesarios para verificar la entidad concreta del perjuicio grave que podría derivar de la -en ese entonces- eventual modificación, ni siquiera explicaron cómo podría repercutir en la ecuación económico financiera de cada una de las empresas en función de los costos de la operatoria a su cargo (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar que ordenó al Ministerio de Transporte no modificar los criterios de distribución de las compensaciones tarifarias del servicio público del transporte de pasajeros legislados por la Resolución Nro. 1144/2018, pues se tuvo por acreditado el peligro irreparable en la demora con fundamentos dogmáticos e insuficientes, sin evaluar los perjuicios invocados y al prescindir de tales extremos, se sustituyó al Ministerio de Transporte en la determinación de las compensaciones tarifarias del servicio público del transporte automotor de pasajeros bajo jurisdicción nacional, excediéndose así el a quo en su jurisdicción (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

La sentencia que hizo lugar a la medida cautelar que ordenó al Ministerio de Transporte no modificar los criterios de distribución de las compensaciones tarifarias del servicio público del transporte de pasajeros legislados por la Resolución Nro. 1144/2018 es arbitraria, pues la parte actora no demostró -mediante una referencia precisa y fundamentada- que la modificación o el remplazo del régimen de distribución de las compensaciones tarifarias vigente al momento de la interposición de la demanda torne imposible o improbable la continuación de sus actividades en el futuro, en la forma como lo ha hecho hasta ahora, hasta obtener una sentencia final favorable a su derecho (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

Sin perjuicio de que luego del dictado de la medida de no innovar apelada –que ordenó al Ministerio de Transporte no modificar los criterios de distribución de las compensaciones tarifarias del servicio público del transporte de pasajeros legislados por la Resolución Nro. 1144/2018-, se dictaron normas que cambiaron las circunstancias bajo las cuales fue planteada inicialmente la cuestión de fondo, dichas sustituciones reglamentarias no tornan inoficioso el pronunciamiento de la Corte, por lo que corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida, en tanto su subsistencia podría causar al apelante un gravamen no justificado, en la medida en que no cabe descartar que alguna consecuencia gravosa para él pudiera ser extraída de una medida cautelar que no pudo ser revisada (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

Cabe dejar sin efecto la medida cautelar por la cual se ordenó al Estado Nacional no modificar los criterios de distribución de compensaciones tarifarias del servicio público de transporte de pasajeros previstos en la resolución 1144/2018 del Ministerio de Transporte, pues si bien los intereses privados invocados por las empresas del servicio de transporte se asientan en el respeto a la ecuación económico financiera de la actividad, garantía que reconoce tutela en la inviolabilidad de la propiedad (art.17 de la Constitución Nacional), el mantenimiento o restablecimiento de ese equilibrio debe llevarse a cabo por medio de los mecanismos específicos que el ordenamiento jurídico prevé a tal fin y no mediante decisiones judiciales extrañas, esto es, ajenas a la función jurisdiccional, más propias de los funcionarios administrativos que de los magistrados (Voto del juez Rosatti).

Corresponde dejar sin efecto la medida cautelar por la cual se ordenó al Estado Nacional no modificar los criterios de distribución de compensaciones tarifarias del servicio público de transporte de pasajeros previstos en la resolución 1144/2018 del Ministerio de Transporte, pues no se advierte una adecuada fundamentación del peligro en la demora y la verosimilitud en el derecho, en tanto el impacto de los cambios de criterio para la distribución de las  compensaciones tarifarias en el sector del transporte requiere una prueba de mayor contundencia que meras estimaciones y aproximaciones basadas en resultados hipotéticos (Voto del juez Rosatti). 

Si bien el dictado de las medidas precautorias no demanda un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

En materia de medidas cautelares la concurrencia de requisito de peligro en la demora impone una apreciación atenta de la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

Si bien las resoluciones que se refieren a medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no habilitan la instancia del recurso extraordinario ya que no revisten, en principio, sentencias definitivas en los términos que exige el art. 14 de la ley 48, tal doctrina debe ceder si, como en el caso, la resolución impugnada frustra la aplicación de disposiciones de carácter general dictadas por los organismos estatales con incumbencia específica en la materia y se configura, de esa manera, un factor de perturbación y retardo en el desarrollo de una política económica (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

Los agravios suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía extraordinaria, si se encuentra en juego el ejercicio de potestades propias de una autoridad nacional y la decisión ha sido contraria al derecho en que la recurrente se fundó (art.14, inc. 1º, de la ley 48) (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

La medida de no innovar por la cual se ordenó al Estado Nacional no modificar los criterios de distribución de compensaciones tarifarias del servicio público de transporte de pasajeros previstos en la resolución 1144/2018 del Ministerio de Transporte debe ser dejada sin efecto, pues la decisión se limitó a justificar la inexistencia de impacto en el interés público mediante la sola referencia a razones de prudencia y debido orden procesal y esta abdicación del deber de fundamentar y verificar rigurosamente la no afectación del interés público que exige la ley 26.854 omitió considerar que las autoridades competentes han afrontado un proceso de adecuación técnica de marcos regulatorios en relación del artículo 42 de la Constitución Nacional, motivo por el cual no es conveniente adoptar decisiones precautorias basadas en razonamientos meramente prudenciales trastocando el equilibrio general del sistema y perpetuando distorsiones singulares (Voto del juez Rosatti).

La medida de no innovar por la cual se ordenó al Estado Nacional no modificar los criterios de distribución de compensaciones tarifarias del servicio público de transporte de pasajeros previstos en la resolución 1144/2018 del Ministerio de Transporte debe ser dejada sin efecto, pues no es tarea de la Corte seleccionar una de las múltiples alternativas posibles para gestionar el interés público, en un ámbito de regulación económica incidido por variables técnicas de alta complejidad y que propia de la administración pública (Voto del juez Rosatti). 

Si bien las resoluciones que ordenan, modifican o extinguen medidas cautelares no revisten, como principio, el carácter de sentencias definitivas, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido excede el interés individual de las partes y afecta de manera directa el de la comunidad, lo que sucede cuando la medida precautoria puede obstaculizar el ejercicio del poder de policía del Estado (Voto del juez Rosatti).

La sentencia que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar por la cual se ordenó al Estado Nacional a no modificar los criterios de distribución de compensaciones tarifarias del servicio público de transporte de pasajeros previstos en la resolución 1144/2018 del Ministerio de Transporte resulta equiparable a definitiva, pues impide la aplicación de normas dictadas en ejercicio del poder de policía por las autoridades competentes y extiende sus efectos a la comunidad en general y a los usuarios de dichos servicios en particular (Voto del juez Rosatti). 

La procedencia de las medidas precautorias no depende de un examen de certeza definitivo sobre la existencia del derecho pretendido, pero exige, por lo menos, una decisión fundada que justifique su verosimilitud y el peligro que implicaría esperar a la resolución definitiva del asunto (Voto del juez Rosatti).

En las medidas cautelares dictadas contra el Estado Nacional, los jueces no pueden desentenderse del interés público comprometido, lo que exige sopesar cuidadosamente el objetivo de interés general de las disposiciones que se suspenden frente a los intereses individuales alegados en el proceso (Voto del juez Rosatti).

La misión más delicada de la justicia radica en mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que les incumben a los otros poderes, toda vez que el Poder Judicial es el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional (Voto del juez Rosatti).

Siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del Gobierno en tres departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas haría necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de Gobierno (Voto del juez Rosatti). 

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