De las disposiciones de la ley 23.898 no puede inferirse una regla según la cual el tributo de la tasa de justicia deba calcularse computando los intereses devengados durante el proceso, ya que el artículo 4, inciso a de dicha ley, refiere al monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa y, de conformidad con el artículo 9, inciso a, esta debe ser abonada en el acto de iniciación de las actuaciones, por lo cual la inclusión de los intereses devengados, que se hubieren reclamado a que refiere el mencionado artículo 4, inciso a, solo comprende los accesorios generados hasta el inicio de las actuaciones y en la medida en que sean reclamados en la demanda.
La inclusión de los intereses devengados que se hubieren reclamado a que refiere el artículo 4, inciso a, de la ley 23.898 solo comprende los accesorios generados hasta el inicio de las actuaciones y en la medida en que sean reclamados en la demanda y no los intereses devengados durante el proceso, pues conforme el art. 5 de la citada ley una vez reconocida la pretensión litigiosa, el obligado al pago debe determinar su monto, actualizado a la fecha de la estimación sin mención alguna por parte del legislador a los intereses devengados desde el inicio del proceso.
La inclusión de los intereses devengados que se hubieren reclamado a que refiere el artículo 4, inciso a, de la ley 23.898 solo comprende los accesorios generados hasta el inicio de las actuaciones y en la medida en que sean reclamados en la demanda y no los intereses devengados durante el proceso, pues apuntala esta interpretación el hecho de que la propia ley 23.898 prevea que la integración de la totalidad de la tasa en el acto de iniciación de las actuaciones en los procesos en los que se reclaman sumas de dinero, permite un posterior reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva si esta arroja un mayor valor, con exclusión de los incrementos por actualización e intereses devengados desde el pago inicial de la tasa (artículo 9, inciso a).
No corresponde afirmar que los intereses a los que refiere el artículo 4, inciso a de la ley 23.898 sean aquellos devengados con posterioridad al inicio de las actuaciones, pues ello implicaría desconocer y privar de todo efecto al artículo 9, inciso a, en el que se excluyen expresamente este tipo de intereses para los supuestos en los que se debe reajustar el tributo cuando el monto de condena deriva en un importe mayor al reclamado al inicio del pleito.
La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal y en esa tarea es deber de los magistrados conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones, destruyendo las unas por las otras; para ello los textos normativos no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, de manera aislada, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos.
El principio de legalidad en materia tributaria exige que una ley formal tipifique de manera completa el hecho que se considere imponible y que constituya la posterior causa de la obligación tributaria, incluida la definición de sus elementos esenciales; así tal principio, que se erige como base de la imposición, constituye también el límite frente al cual debe detenerse el proceso interpretativo, impidiendo que el silencio o la omisión en esta materia sea suplido por la vía de la interpretación analógica.
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