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Naturaleza federal de las medidas de fomento nacional

La Asociación Gremial de Computación dedujo una acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional con el fin de que se esclarezca el alcance del decreto 1034/2020 pues, a su criterio, lo establecido en el artículo 2°, párrafo quinto, de su anexo, importa un exceso reglamentario respecto de las disposiciones de la Ley de Promoción de la Economía del Conocimiento n° 27.506 y su modificatoria n° 27.570. El demandado opuso la excepción de incompetencia y la cámara la rechazó. Afirmó que la materia de controversia encuadraba en lo normado por el artículo 21, inciso a, de la ley 18.345 que dispone la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo. Ante el recurso interpuesto por el Estado demandado la Corte revocó la sentencia apelada y declaró competente a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Señaló que las disposiciones del régimen de fomento tienen como objetivo promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información y constituyen medidas de carácter nacional que tienen fundamento en la llamada "cláusula del progreso" (artículo 75, inciso 18, de la Constitución Nacional) y, por ende, revisten naturaleza federal. Recordó así el Tribunal su doctrina según la cual si la solución de la causa depende esencialmente de la aplicación e interpretación de normas de derecho federal debe tramitar en la justicia federal. Recurso Queja Nº 1 - Recurso Queja Nº 1 - ASOCIACION GREMIAL DE COMPUTACION c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DECLARATIVA

Es nula la providencia que declaró extemporáneo el recurso extraordinario deducido, firmada por el presidente de una sala de un tribunal colegiado sin el acuerdo de los demás integrantes, pues ello era un requisito necesario para adoptar tal decisión, en tanto no se trata de una providencia simple que podía ser dictada por el presidente, según se encuentra previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Es nula la providencia que declaró extemporáneo el recurso extraordinario deducido, firmada por el presidente de una sala de un tribunal colegiado sin el acuerdo de los demás integrantes, pues dicha irregularidad importa una violación del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, y configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia.

La deliberación de los jueces en acuerdo ante el secretario no constituye una mera forma, pues las decisiones de los tribunales colegiados son el producto de un intercambio racional de ideas entre los magistrados y esta manera de proceder es la propia del Estado de Derecho y de la forma republicana de gobierno.

Si bien las sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en los recursos extraordinarios -o queja- constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control -aun de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta de lo decidido, no podría ser confirmado por sentencias ulteriores.

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