Consentimiento exigido para la declaración de la situación de adoptabilidad de un niño

El superior tribunal provincial declaró improcedente el recurso de inconstitucionalidad y dejó firme la decisión que, con motivo de haber entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispuso adecuar el caso a las disposiciones del mismo y establecer que el juicio versaba sobre la declaración de situación de adoptabilidad del niño. La Corte dejó sin efecto esta decisión. Consideró que el tribunal no pudo omitir considerar que el consentimiento exigido para la declaración de la situación de adoptabilidad del niño no era válido en tanto la recurrente -que entonces tenía 12 años- solamente habría prestado un consentimiento de la entrega del niño en guarda con fines de adopción durante su embarazo, lo que no estaba permitido por la ley entonces vigente (arts. 317 y 325 del Código Civil), ni lo está hoy por el actual art. 607, inc. b), del actual Código Civil y Comercial de la Nación. A ello agregó que el propio tribunal provincial destacó que ese consentimiento habría sido provisorio, sin que se hubiere ratificado ante el juez en una audiencia convocada a tal efecto dentro de los plazos legales posteriores al nacimiento del niño, máxime cuando los acontecimientos ulteriores demostraban que tal consentimiento no fue mantenido más allá de esa etapa inicial. Expresó que de este modo se mantuvo indefinidamente una situación fáctica y jurídica sobre el estado familiar del niño con las consecuencias que dicha postergación tiene respecto de la situación por el paso del tiempo, en desmedro del derecho de defensa en juicio de la madre y de su hijo. Agregó el Tribunal que la corte provincial subordinó, mediante fundamentos dogmáticos, la procedencia del agravio sobre la ausencia de un consentimiento válido a un análisis posterior sobre la “conveniencia” de la declaración de la situación de adoptabilidad a la luz del interés superior del niño y que ello importó prescindir de las normas del CCCN, lo que torna arbitraria la sentencia apelada. Destacó la inadmisible demora que presentaba la tramitación del litigio teniendo en cuenta que, dada la naturaleza y entidad de los derechos en juego, la celeridad y la premura en su resolución constituyen el norte que debe guiar la actuación de todos los operadores —judiciales y administrativos— así como de los representantes de las partes que intervienen en estos asuntos. Finalmente, exhortó a los jueces provinciales a que adopten, en forma inmediata, una decisión que de manera definitiva ponga fin a la situación de incertidumbre familiar y socio afectiva en que se encuentran insertos todos los involucrados y mencionó que durante la tramitación de la causa en el Tribunal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una sentencia vinculada con los hechos de la misma que resultaba pertinente hacer saber a los jueces provinciales.

Es arbitraria la decisión que reencausó el proceso de acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial y estableció el inicio del trámite de declaración judicial de situación de adoptabilidad del niño, pues ante las críticas de la progenitora que cuestionó con sólidos argumentos la validez del consentimiento dado para la adopción de su hijo por nacer, un examen adecuado de la controversia imponía expedirse sobre tales planteos que resultaban inescindibles del examen a su cargo.

Es arbitraria la decisión que reencausó el proceso de acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial y estableció el inicio del trámite de declaración judicial de situación de adoptabilidad del niño, pues incluso si por hipótesis se soslayaran las serias deficiencias invocadas por la progenitora respecto del consentimiento dado para la adopción del niño por nacer, relativas a la falta de asistencia letrada y la falta de comprensión de los alcances de dicho acto, y se prescindiera del informe del perito que daba cuenta de que por la corta edad, aquélla no estaba en condiciones de comprender el acto, la corte local no podía omitir considerar que en el caso el consentimiento exigido para la declaración de la situación de adoptabilidad del niño no era válido.

La decisión que reencausó el proceso de acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial y estableció el inicio del trámite de declaración judicial de situación de adoptabilidad del niño es arbitraria, pues la corte local al diferir el tratamiento de una cuestión medular como la relativa a la validez del consentimiento dado por la progenitoria para la adopción del niño importó no sólo omitir el examen de temas conducentes sino también dilatar innecesariamente la definición de un proceso que ya estaba demorado más allá de lo razonable para asuntos en los que se encuentran involucrados los derechos de los niñas, niños y adolescentes, y en el que el punto central cuyo análisis posterga había sido materia de debate en las instancias locales ordinarias.

La sentencia que reencausó el proceso de acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial y estableció el inicio del trámite de declaración judicial de situación de adoptabilidad del niño es arbitraria, pues la corte local omitió considerar que la progenitora recurrente -entonces menor de edad- solamente habría prestado el consentimiento de la entrega del niño en guarda con fines de adopción durante el embarazo, lo que no estaba permitido por la ley entonces vigente (arts. 317 y 325 del Código Civil), ni lo está hoy por el actual art. 607, inc. b), del actual Código Civil y Comercial de la Nación. 

Es inadmisible que los jueces de las causas en las que intervienen niños, niñas y adolescentes soslayen que el tiempo es un elemento esencial, especialmente en los trámites vinculados con la adopción, y omitan tomar y ejecutar las medidas adecuadas para resolver tempestivamente los casos que les son presentados, en tanto durante estos procesos transcurren etapas de particular trascendencia en las que aquéllos adquieren hábitos y afectos que contribuyen a la formación de su personalidad.

Aun cuando la sentencia que decide sobre el trámite procesal que debe seguir el proceso no constituye, como regla, sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio y considerarla equiparable a tal en tanto, por la crucial incidencia que tiene la dilación indefinida de este proceso para la vida actual y futura del niño y de la recurrente, es susceptible de configurar un agravio de muy difícil o imposible reparación ulterior en razón de las consecuencias que se derivan de ella. 

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