Es arbitraria la decisión que reencausó el proceso de acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial y estableció el inicio del trámite de declaración judicial de situación de adoptabilidad del niño, pues ante las críticas de la progenitora que cuestionó con sólidos argumentos la validez del consentimiento dado para la adopción de su hijo por nacer, un examen adecuado de la controversia imponía expedirse sobre tales planteos que resultaban inescindibles del examen a su cargo.
Es arbitraria la decisión que reencausó el proceso de acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial y estableció el inicio del trámite de declaración judicial de situación de adoptabilidad del niño, pues incluso si por hipótesis se soslayaran las serias deficiencias invocadas por la progenitora respecto del consentimiento dado para la adopción del niño por nacer, relativas a la falta de asistencia letrada y la falta de comprensión de los alcances de dicho acto, y se prescindiera del informe del perito que daba cuenta de que por la corta edad, aquélla no estaba en condiciones de comprender el acto, la corte local no podía omitir considerar que en el caso el consentimiento exigido para la declaración de la situación de adoptabilidad del niño no era válido.
La decisión que reencausó el proceso de acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial y estableció el inicio del trámite de declaración judicial de situación de adoptabilidad del niño es arbitraria, pues la corte local al diferir el tratamiento de una cuestión medular como la relativa a la validez del consentimiento dado por la progenitoria para la adopción del niño importó no sólo omitir el examen de temas conducentes sino también dilatar innecesariamente la definición de un proceso que ya estaba demorado más allá de lo razonable para asuntos en los que se encuentran involucrados los derechos de los niñas, niños y adolescentes, y en el que el punto central cuyo análisis posterga había sido materia de debate en las instancias locales ordinarias.
La sentencia que reencausó el proceso de acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial y estableció el inicio del trámite de declaración judicial de situación de adoptabilidad del niño es arbitraria, pues la corte local omitió considerar que la progenitora recurrente -entonces menor de edad- solamente habría prestado el consentimiento de la entrega del niño en guarda con fines de adopción durante el embarazo, lo que no estaba permitido por la ley entonces vigente (arts. 317 y 325 del Código Civil), ni lo está hoy por el actual art. 607, inc. b), del actual Código Civil y Comercial de la Nación.
Es inadmisible que los jueces de las causas en las que intervienen niños, niñas y adolescentes soslayen que el tiempo es un elemento esencial, especialmente en los trámites vinculados con la adopción, y omitan tomar y ejecutar las medidas adecuadas para resolver tempestivamente los casos que les son presentados, en tanto durante estos procesos transcurren etapas de particular trascendencia en las que aquéllos adquieren hábitos y afectos que contribuyen a la formación de su personalidad.
Aun cuando la sentencia que decide sobre el trámite procesal que debe seguir el proceso no constituye, como regla, sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio y considerarla equiparable a tal en tanto, por la crucial incidencia que tiene la dilación indefinida de este proceso para la vida actual y futura del niño y de la recurrente, es susceptible de configurar un agravio de muy difícil o imposible reparación ulterior en razón de las consecuencias que se derivan de ella.
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