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Inmunidad de jurisdicción y organismos especializados

La cámara rechazó la excepción de incompetencia por inmunidad de jurisdicción opuesta por el Instituto Internacional de Planeamiento de la Educación UNESCO (IIPE) frente a la demanda de la actora tendiente al cobro de indemnizaciones y multas por fraude a la legislación laboral nacional. Sostuvo que el principio de limitación al juzgamiento compulsivo de las organizaciones internacionales no debe extenderse a entes como el demandado, a los cuales no resultan aplicables las directrices de la ley 24.488. La Corte confirmó esta sentencia. Señaló que la actora invocó el carácter laboral de la relación que mantuvo con el demandado durante 17 años, que se instrumentó mediante sucesivos contratos de trabajo a plazo fijo y que de la descripción de las tareas asignadas, así como de la modalidad contractual, se desprendía que no habría sido una funcionaria o una experta del instituto sino que sus servicios habrían sido requeridos localmente. Por consiguiente, resultaba prima facie aplicable el artículo VI, inciso 5 del Acuerdo de Sede que contempla la excepción a la inmunidad de jurisdicción reglada en el artículo 3, Sección 4 de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas. Agregó el Tribunal que habida cuenta de la entidad de los derechos en juego y a fin de resguardar apropiadamente la garantía de acceso a la jurisdicción de la actora, resultaba justificado que, en ese estadio del pleito y en el acotado marco de resolución de la excepción opuesta por la demandada, se mantuviera la competencia de los tribunales intervinientes. Recurso Queja Nº 1 - SCALITER, PAULA SARA c/ INSTITUTO INTERNACIONAL DE PLANEAMIENTO DE LA EDUCACION UNESCO s/DESPIDO

Cabe rechazar la excepción de incompetencia por inmunidad de jurisdicción opuesta por el Instituto Internacional de Planeamiento de la Educación UNESCO frente a la demanda tendiente al cobro de indemnizaciones y multas por fraude a la legislación laboral nacional, pues de la descripción de las tareas asignadas a la actora, contenidas en el escrito de inicio, así como de la modalidad contractual (contratos renovados cada seis meses), se desprende que no habría sido una funcionaria o una experta del instituto demandado sino que, por el contrario, sus servicios habrían sido requeridos localmente, por lo cual  resulta prima facie aplicable el artículo VI, inciso 5 del Acuerdo de Sede que contempla la excepción a la inmunidad de jurisdicción reglada en el art. 3, Sección 4 de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas). 

El recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que la resolución impugnada es equiparable, por sus efectos, a una sentencia definitiva en la medida en que, por aplicación del art. VI, inciso 5 del Acuerdo de Sede, se ha desconocido al Instituto Internacional de Planeamiento de la Educación Unesco la inmunidad de jurisdicción (reglada en el art. 3, Sección 4 de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas) y la solución resulta, asimismo, contraria al derecho que el recurrente fundó en dichas normas federales (confr. art. 14, inc. 3°, ley 48).

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Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8249881&cache=1775268146938