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El pronto pago laboral

“GALVAN MAYRA GIMENA C/ AGRASO EDUARDO Y/O S/ DEMANDA LABORAL” Juzgado Laboral de Venado Tuerto 🔹 Sumario 1 Corresponde declarar procedente el pronto pago laboral cuando el empleador ha reconocido la deuda en un acuerdo transaccional celebrado en sede judicial, configurándose el presupuesto exigido por el art. 121 del C.P.L. 🔹 Sumario 2 El reconocimiento de deuda efectuado por el empleador mediante acuerdo transaccional constituye una declaración unilateral suficiente para habilitar el pronto pago, en los términos del art. 718 del Código Civil. 🔹 Sumario 3 Cabe ordenar el pronto pago del capital adeudado con más intereses cuando el empleador incumple el plan de pagos asumido en un acuerdo homologado, configurándose mora en cada cuota impaga. 🔹 Sumario 4 La procedencia del pronto pago no requiere sentencia firme cuando existe reconocimiento expreso de la obligación en sede judicial.

 

N° 803 Venado Tuerto, 11.06.2015.AUTOS

Y VISTOS: Los autos caratulados “GALVAN MAYRA

GIMENA C/ AGRASO EDUARDO Y/O S/ DEMANDA LABORAL”, Expte N°

423/2014, en trámite por ante éste Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 3,

con competencia material en lo Laboral de ésta ciudad de Venado Tuerto, Provincia

de Santa Fe;

Y CONSIDERANDO: 1°) Que a fs. 46 de marras, la parte

actora, durante la secuela de éste proceso y luego de que la parte demandada no

diera cumplimiento al acuerdo transaccional obrante a fs. 26 del sub litem, impetró

formal pedido de Pronto Pago Laboral en los términos de los arts. 121, siguientes y

concordantes del C.P.L., a fin de obtener el pago de capital adeudado, con más los

intereses moratorios devengados.Para

sostener su pretensión, esgrimió a fs. 40 de marras, que la

parte demandada no ha abonado las cuotas correspondientes a los meses de

Febrero, Marzo y Abril de 2015, por $ 3.000,00 cada una de ellas; que se lo intimó

mediante cédula judicial a su pago (ver fs. 42 y 43) y que al no haber abonado las

mismas, postuló que se ordene el pronto pago del capital adeudado, con más los

intereses moratorios devengados.A

fs. 43 de marras, se proveyó no hacer lugar a su petición; lo

que ameritó la interposición por su parte, de formal recurso de revocatoria contra

dicho decreto (ver fs. 50). Y, advirtiendo el suscripto que le asiste razón a la parte

actora, corresponde en derecho reconsiderar el decreto agredido y por ende,

ordenar el pase a resolución de los autos de marras, a fin de dirimir de inmediato la

petición de pronto pago impetrada de conformidad a lo normado por el art. 121 del

C.P.L..2°)

Reseñado lo expuesto, consabido es que “el pronto pago

puede reclamarse en los supuestos de reconocimiento de deuda efectuado por el

empleador en sede administrativa; en sede judicial (“en cualquier estado del juicio”)

o para la directa ejecución de rubros de la sentencia dejados firmes por apelación

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parcial del perdedor, variables de procedencia y admisibilidad distintos, obviamente

a los que regulan los arts. 122 y 123 del nuevo Código” (Nicolás J.R. Vitantonio,

Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe, comentario a la reforma

introducida por la Ley N° 13.039, pág. 220, Editorial Nova Tesis, Buenos Aires,

2010); pudiéndose agregar que “la norma prevé que el tipo de reconocimiento de la

deuda que habilita el pronto pago debe rendirse en juicio o bien en sede

administrativa. Se sobrentiende en ambos casos la competencia material

laboral” (José Daniel Machado, Código Procesal Laboral, Tomo III, pág, 91, Editorial

Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010).Sobre

ésta base interpretativa, puntualizo que la parte

demandada, a la hora de celebrar el acuerdo transaccional, reconoció adeudar a la

actora, la suma de $ 40.000,00, comprometiéndose a la par, a su pago, en doce

cuotas iguales, mensuales y consecutivas, de $ 3.000,00 cada una de ellas y una

última cuota, de $ 4.000,00, venciendo la primera de ellas, del 1 a 10 de Diciembre

de 2014 y la última el día 10 de Diciembre de 2015; pagos que serían depositados

en la caja de ahorro abierta en el Banco Credicoop Coop. Ltdo., Sucursal Venado

Tuerto N° 6042 0154 3610 0080, de titularidad de su hermano, Sr. José Alberto

Galván Ligorria.Evidentemente,

esa manifestación unilateral de voluntad,

inequívoca por cierto, importa a todas luces un reconocimiento de deuda en los

términos del art. 718 del Código Civil el cual textualmente refiere que “El

reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona

reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona”. La doctrina

por su parte, agrega que “un límite para una utilidad más amplia de este precepto

vino provisto por el empleo del vocablo reconocimiento. Puesto así, no se trata de

una cuestión objetiva relativa a la evidencia o certeza judicial de que el crédito es

debido, sino de una manifestación subjetiva que implica la voluntad de reconocerlo y

claudicar, mediante una declaración formal, a cualquier posibilidad de cuestionarlo

en su existencia. Así se desprende del citado art. 718 C.C., en cuyo comentario es el

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acto jurídico unilateral por medio del cual se emite una declaración destinada a

producir ciertos efectos jurídicos y, concretamente, a admitir la existencia de una

obligación para estar, de tal modo, a las consecuencias que conforme a derecho

correspondan” (Ramón Daniel Pizarro y Carlos Vallespinos, Instituciones de

Derecho Civil, Tomo III, pág. 437, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1999).3°)

En función a lo expuesto y a partir de ese reconocimiento

judicial, corresponde declarar procedente el pedido de pronto pago incoado y

consecuentemente, ordenar pronto pagar a la actora, la suma de $ 9.000,00 (Pesos

Nueve mil). El capital condenado a pagar, será repotenciado desde la fecha de la

mora en el cumplimiento de cada cuota y hasta el día de su efectivo pago, en base a

la tasa activa, sumada, que publica el Banco de la Nación Argentina, no solo por ser

la tasa que actualmente se condice con el nivel inflacionario y el envilecimiento de la

moneda, sino además porque la Corte Suprema de Justicia local en el precedente

“Aguirre Miguel c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A., de fecha 07 de Septiembre de

2009, ha resuelto que “la resolución judicial que aplicó a una indemnización laboral

la tasa activa que fija el Banco de Nación Argentina para operaciones de descuento

a treinta días no resultaba ni irrazonable ni confiscatoria como para merecer

reproche constitucional”; ver Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social,

Director Julio A. Grisolía, Fascículo 18, pág. 1661, año 2009, Editorial Abeledo

Perrot.Por

lo tanto y en base a lo normado por los arts. 121, siguientes

y concordantes del C.P.L.., arts. 624, 718, siguientes y concordantes del Código

Civil, doctrina y jurisprudencia aplicable al sub júdice;

RESUELVO: 1°) Declarar procedente el pedido de Pronto Pago

Laboral incoado por la SRA. MAYRA GIMENA GALVAN y en consecuencia

condenar al SR. EDUARDO EMILIO AGRASO a abonar a la actora, en un plazo de

3 (tres) días, la suma de $ 9.000,00 (Pesos Nueve mil), con más los intereses

moratorios devengados, todo ello conformidad a lo explicitado en los considerandos

de rigor; 2°) Las costas devengadas por éste procedimiento de pronto pago laboral,

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son a cargo de la parte demandada, por haber dado lugar a la reclamación (arg. art.

104 C.P.L.). Insértese, agréguese copia en autos y hágase saber.