Expte. Nº 24.635/2019“C, H A c/ R, S y Otros s/ Desalojo:Intrusos”.///nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dosmil veintiséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en losautos caratulados: “C, H A c/ R, S y Otros s/ Desalojo: Intrusos” respecto de lasentencia de fecha 09/12/2024 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguienteorden: Señores Jueces Doctores DR. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO - DRA. LORENAFERNANDA MAGGIO - DR. ROBERTO PARRILLI.A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:I. La sentencia 09/12/2024 resolvió: a) hacer lugar a la demandade desalojo promovida en el mes de abril de 2019 por H A C contra R E M, P A A, AF G, A R, sucesores de E del C S, C G, G A M, S R, E N S M, G M H P y C I GP y demás subinquilinos y/u ocupantes, con costas. En consecuencia, condenó alos demandados a desalojar el inmueble sito en la calle Humberto Primero 1859/61(compuesto por un local y siete u ocho departamentos y/o subdivisiones) de esta Ciudad,bajo apercibimiento de lanzamiento; y, b) rechazar la reconvención porprescripción adquisitiva deducida, con costas. Asimismo, dejó constancia de haber puestoen conocimiento a los distintos organismos destinados a brindar una adecuada respuestaa la problemática habitacional para evitar, con ello y en la medida de lo posible, lasconsecuencias disvaliosas del desalojo compulsivo.A tales efectos consideró que: i) el accionante se encontraba debidamentelegitimado para reclamar el desalojo del bien objeto de estos autos en su calidad depropietario del bien objeto de desahucio (ver informe de dominio acompañado a fs. 23/25);ii) ni la demandada ni sus sucesores -citados por edictos- produjeron prueba idónea a losfines de acreditar los hechos en que se fundó la reconvención por prescripción adquisitiva,ni lo alegado en cuanto a que el accionante nunca detentó la posesión, así como tampocolo relativo a las supuestas reparaciones y refacciones que se habrían efectuado en el inmueble (art. 377 del CPCC). En este sentido, destacó -además- que los instrumentosacompañados por la parte demandada en relación a los arreglos y mejoras que dice haberrealizado, servicios e impuestos que se habrían abonado y contratos que se habríancelebrado (cuya autenticidad fue desconocida por el accionante) no permiten tener porconfigurada la posesión, ni la verosimilitud de su ejercicio por parte de los accionados; y,iii) el planteo efectuado por la codemandada A R, vinculado al invocado ejercicio delderecho de retención del inmueble por las mejoras allí realizadas, resultóextemporáneo -ya que fue efectuado luego de haberse vencido el plazo de contestaciónde demanda- y fue consentida la declaración de puro derecho en estas actuaciones. Amayor abundamiento, aclaró que la existencia de un posible crédito por los gastos demantenimiento y conservación de la propiedad que habría soportado la accionada(introducidos como fundamento del derecho de retención), exceden el marco del procesode desalojo y, en todo caso, debería entablarse por la vía correspondiente.II. Contra el pronunciamiento de primera instancia apelaron tanto lacodemandada Rocca como la Defensora de Menores e Incapaces; recursos que fueronconcedidos libremente.II. a. La demandada fundó su recurso por medio de su presentación defecha 17/07/2025. Se quejó de “la supuesta extemporaneidad del reclamo de retener elinmueble por las mejoras realizada” argumentando que “el juzgado no resolvió sobre lacrítica de la actora a ese escrito” y que “la declaración de puro derecho no conmuevenuestra posición”. Ofreció prueba documental, testimonial, informativa y pericial,peticionando que se haga lugar al derecho de retención incoado y, luego de probado, seordene el pago solicitado.La referida pieza fue proveída por este Tribunal con fecha 17/07/2025. Allíse señaló que “lo solicitado conforme lo dispuesto por el artículo 260 del CPCC, deberealizarse dentro del quinto día de notificada la providencia que refiere el art. 259 delCPCC, importando un planteo de prueba el intentado en el punto 7 de la presentación, elmismo resulta extemporáneo y no será tenido en cuenta al momento de dictar sentencia”y se dispuso el “traslado de la expresión de agravios”.Este último fue contestado por la parte actora a través de su escrito defecha 04/08/2025 peticionando que se rechacen los argumentos de la demandada y seconfirme la sentencia dictada en la causa en todas sus partes, con costas.II. b. De su lado, con fecha 05/10/2025 la Sra. Defensora de Menores deCámara contestó la vista que le fue conferida y expresó agravios. En resumidas cuentas,solicitó que “no se ejecute el desalojo hasta tanto se satisfaga el derecho a la vivienda de III. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611). IV. a.- Examinados, pues, los argumentos con que se respalda la apelación la demandada, no puede soslayarse en el caso la falta de contenido sustancial de las quejas traídas que solo representan disconformidad con la interpretación y aplicación de los principios jurídicos que dan sustento a la decisión que se impugna, en tanto no logran conmover los aspectos que la sentenciante de grado sindicó como esenciales para concluir que le asiste al actor legitimación para reclamar la restitución del inmueble ante la falta de acreditación de un título que justifique la ocupación por parte de la demandada. En efecto, la accionada lejos de rebatir eficazmente los extremos dirimentes del pronunciamiento, no cesa en sus intentos de convertir a la Alzada en una nueva instancia de debate y prueba, sin asumir que tal oportunidad a precluído. Así, una vez más, intenta ofrecer extemporáneamente prueba; circunstancia que ya ha sido advertida por este Tribunal con fecha 17/07/2025 y en donde se aclaró que el material probatorio ofrecido (y desconocido por la contraria) no sería tenido en cuenta al momento de dictar la sentencia definitiva. Entonces, a pesar que también resultó extemporáneo el planteo en la anterior instancia -tal como fue destacado por la anterior sentenciadora- y que la apelante consintió la declaración de puro derecho, se vuelve a reiterar que el juicio de desalojo no es la vía adecuada para que en él puedan debatirse y dilucidarse cuestiones que desbordan su objetivo (como son las relativas a la existencia de un posible crédito por los gastos de mantenimiento y conservación de la propiedad que habría soportado la accionada -introducidos como fundamento del invocado derecho de retención-) y exceden el ámbito del desalojo. Por ello, cabe destacar que la pieza en despacho carece de los mínimos argumentos que harían factible el resultado que el apelante ambiciona, no pudiéndose revocar una sentencia con sólidas bases jurídicas en orden a planteos que no logran Fecha de firma: 17/04/2026 rebatir ninguno de los fundamentos brindados por la misma (art. 265 CPCCN).a expresión de agravios debe ser un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. En esta orientación, la citada norma del ordenamiento ritual ha recibido la paciente y fecunda jurisprudencia de nuestros tribunales, los que realizaron una eficiente aplicación de la preceptiva legal en cuanto ordena que el memorial de agravios “deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Ello hace que el contenido de la impugnación se deba relacionar con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (vid. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1, págs. 939 y ss.). En resumidas cuentas, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (“Fallos”, 323:2131). En virtud de lo expuesto, propondré al Acuerdo que se haga efectivo el apercibimiento contenido en el art. 266 del CPCCN y se declare la deserción del recurso de la emplazada. IV. b. Por lo demás, en lo tocante a los cuestionamientos esbozados por la Sra. Defensora de Menores, cabe apuntar que si bien es innegable el amparo que nuestra Constitución Nacional y Convenciones Internacionales otorgan a la vivienda familiar, lo cierto es que, en el contexto planteado, entrarían en tensión los derechos de minoridad citados por el MPD, y el ejercicio de los derechos de la parte actora sobre el inmueble cuyo desalojo se persigue. Sin embargo, más allá de destacar las loables y compartibles razones humanitarias que llevan a la representante de los incapaces a su esfuerzo defensista, considero que no debe admitirse que se desvirtúe el contenido de una sentencia de desalojo dictada contra los adultos porque se involucren derechos que asisten a los niños, eventualmente afectados por la ejecución de aquella. Entiéndase bien, no es cuestión de que tales niños queden a la deriva, vulnerados en sus derechos esenciales, sino de evitar a responsabilidad primordial de satisfacer las necesidades vitales de aquellos. En este sentido, no debe perderse de vista en este aspecto, que los hijos menores de edad se encuentran bajo la órbita de la llamada responsabilidad parental, lo que implica, entre otras consecuencias, hallarse bajo el cuidado de sus progenitores, lo que supone la obligación de convivir con ellos, así como el derecho a ser alimentados, lo que incluye la provisión de habitación (arts. 638 y sgtes. CCyC). Por eso, carece de lógica y no respondería a la equidad, concebir que los propietarios de los inmuebles ocupados, o cualquiera que posea un interés legítimo para reclamar el desalojo, tengan el deber de proporcionarle a los niños la protección y el amparo que incumbe prestar a quienes ostentan la responsabilidad parental de aquellos y, en su defecto, a los organismos sociales pertinentes que dependen de la comunidad. No es posible que se pretenda descargar injustamente sobre unos pocos la que es un deber primordial de la sociedad en su conjunto. (esta Sala, "Bures de Hoz, Nélida L. c. Salinas, Ramona A. y otros s/desalojo", Expte. Libre Nº 545.269, 07-06-2011). En igual sentido, ver CNCiv., sala H, 15-11-2010, "B., M.A. y otro s/ocupantes de Suárez 453/7 s/desalojo-intrusos"; Mizrahi, Mauricio Luís, Intervención del niño en el proceso. El abogado del niño, LL, 11/10/11). Lo anterior conlleva a que se les dé oportuna intervención a los organismos encargados de la defensa de los niños (ver oficios ordenados con fecha 27/09/2023, reiterados por medio de la providencia del 21/05/2024) que son los que deben encontrar las vías adecuadas para que ellos no padezcan perjuicios injustos y, a la par, el/la interesado/a no vea afectado su derecho a recuperar el bien. Ello, por supuesto, sin perjuicio de las medidas que pueda ordenar la judicante para evitar causar daños innecesarios, y de la colaboración razonable que puede ser requerida para reducir los efectos traumáticos del desahucio. VII. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la parte demandada vencida (art. 68 CPCCN). La Dra. Maggio y el Dr. Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO – DRA. LORENA FERNANDA MAGGIO – DR. ROBERTO PARRILLI