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Procedimiento de extradición: audiencia prevista en el artículo 27 de la ley 24.767

La jueza de primera instancia resolvió conceder la extradición de dos ciudadanos que estimó requerida por las autoridades de la República del Perú para someterlos a un proceso por la presunta comisión del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas. Ante el recurso interpuesto por la defensa oficial de los requeridos la Corte dejó sin efecto esta decisión. Consideró para ello que la documentación valorada para sustentar lo resuelto constituía solamente una solicitud de detención preventiva con fines de extradición y, por el otro, que la solicitud de extradición fue incorporada al legajo con posterioridad al dictado de dicha sentencia. Como consecuencia de ello no se cumplió con la audiencia regulada en el artículo 27 de la ley 24.767 ni se celebró el juicio previsto en el artículo 30 de la citada norma, como paso previo para el pronunciamiento de la sentencia de extradición. Recordó que el artículo 30 de la ley 24.767 es suficientemente claro en cuanto consagra que finalizado el trámite administrativo y recibido el pedido de extradición en sede judicial, luego de la audiencia prevista por el artículo 27, el juez dispondrá la citación a juicio salvo que el requerido diera su consentimiento para ser extraditado (artículo 28) o si se comprobara que la persona detenida no es la requerida (artículo 29). Recién, una vez superada la etapa de juicio (artículo 30, segundo y tercer párrafos), el ordenamiento legal (artículo 32) habilita a la autoridad judicial a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del pedido de extradición. En función de ello, el Tribunal dejó sin efecto la sentencia apelada para que, con posterioridad al cumplimiento de la audiencia mencionada, la jueza de la causa realice todos los pasos procesales específicos, previstos en el código, que operan como presupuesto formal de validez del pronunciamiento de la sentencia definitiva, obtenida, pues, mediante juicio, y por un procedimiento respetuoso del ejercicio de la defensa de los requeridos. EGUSQUIZA MAMANI, MAYCOL CHRISTIAN Y OTRO s/ EXTRADICION - ART. 54

Corresponde privar de validez a la sentencia que concedió la extradición requerida por la República del Perú, pues del examen de las actuaciones surge por un lado, que la documentación valorada por el a quo para sustentar lo resuelto constituía solamente una solicitud de detención preventiva con fines de extradición y, por el otro, que la solicitud de extradición fue incorporada al legajo con posterioridad al dictado de dicha sentencia, con lo cual con relación a la solicitud de extradición no se cumplió con la audiencia regulada en el artículo 27 de la ley 24.767 ni se celebró el juicio previsto en el artículo 30 de la citada norma, como paso previo para el pronunciamiento de la sentencia de extradición. 

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que concedió la extradición sin dar cumplimiento a la audiencia regulada en el artículo 27 de la ley 24.767 y al juicio previsto en el artículo 30 de la citada norma, como paso previo al pronunciamiento, pues el procedimiento de extradición, aun cuando posee características propias que lo diferencian del proceso penal, al no revestir el carácter de un verdadero juicio criminal (pues no envuelve en el sistema de legislación nacional sobre la materia el conocimiento del proceso en el fondo ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo en los hechos que dan lugar al reclamo), no por ello puede convertirse en un “juego de sorpresas” que coloque a la persona requerida en una situación como la generada en la causa.

En la cooperación internacional en materia de extradición, el artículo 30 de la ley 24.767 es suficientemente claro en cuanto consagra que finalizado el trámite administrativo y recibido el pedido de extradición en sede judicial, luego de la audiencia prevista por el artículo 27, el juez dispondrá la citación a juicio salvo que el requerido diera su consentimiento para ser extraditado (artículo 28) o si se comprobara que la persona detenida no es la requerida (artículo 29) y recién, una vez superada la etapa de juicio (artículo 30, segundo y tercer párrafos), el ordenamiento legal (artículo 32) habilita a la autoridad judicial a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del pedido de extradición. 

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Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8254291&cache=1777505630435