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Reparación integral por fallecimiento de hijo: omisión de consideración de cuestiones relevantes

El superior tribunal provincial modificó la sentencia de cámara que había admitido la demanda por accidente de trabajo y condenado a los codemandados al pago de una reparación integral por la muerte del hijo de los actores. La Corte declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario interpuesto por los demandantes y dispuso que vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento. Con respecto al daño moral señaló que el tribunal no había explicado por qué las particulares circunstancias que mencionó y consideró relevantes justificaban fijar el daño moral como un porcentaje del daño material, y en esa cuantía, limitándose a establecerlo de modo puramente dogmático. Recordó en este sentido que en los casos donde se reclama la indemnización del daño por la muerte de un familiar cercano, la reparación por daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este. En relación al rechazo de la pérdida de chance expresó que la víctima tenía un trabajo registrado y estable, realizaba tareas superiores a su categoría de registro y tenía muchos años de desarrollo profesional por delante, lo que tornaba infundada la conclusión del tribunal apelado según la cual no había razones para creer que la muerte hubiera frustrado un hipotético progreso económico. Por último, en cuanto a la decisión de la sentencia apelada de rebajar los montos por los gastos de traslado, el Tribunal consideró que omitió ponderar las particulares circunstancias del caso y las constancias que acreditaban que el padre presentaba un conjunto de enfermedades graves que demandaban apoyo para su movilidad, lo que evidenciaba la necesidad de que contara con apoyos para el traslado durante la internación de su hijo, y la imposibilidad e inconveniencia de hacerlo, por los riesgos que implicaba para su salud, mediante el transporte de colectivos. ALLEMAN, ELVIO RAMON c/ EMMI SRL Y OTROS s/ORDINARIO - ACCIDENTE CON FUNDAMENTO EN EL DERECHO COMUN

Es arbitraria las sentencia elevó la indemnización del daño moral por la muerte del hijo de los actores del 20% al 30% del perjuicio material, pues no explicó por qué las particulares circunstancias que mencionó y consideró relevantes -progresivo agravamiento hasta producir la muerte, entidad del sufrimiento, doloroso proceso vivenciado por los padres y la estrecha relación de convivencia con la víctima- justificaban fijar el daño moral como un porcentaje del daño material, y en esa cuantía, limitándose a establecerlo de modo puramente dogmático (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

En casos donde se reclama la indemnización del daño por la muerte de un familiar cercano, la reparación por daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este.

Es arbitraria la sentencia que rechazó la indemnización por pérdida de chance de los actores por la muerte de su hijo al entender que no había razones para creer que la muerte hubiera frustrado un hipotético progreso económico de la víctima, pues prescinde de circunstancias comprobadas de la causa tales como que la víctima tenía un trabajo registrado y estable, realizaba tareas superiores a su categoría de registro y tenía muchos años de desarrollo profesional por delante.

Es arbitraria las sentencia elevó la indemnización del daño moral por la muerte del hijo de los actores del 20% al 30% del perjuicio material, pues la cuantía del daño moral se sujetó porcentualmente al monto del daño material sufrido por la parte actora, es decir, que la pérdida económica directa constituyó la base para el cálculo del daño extra patrimonial cuando, en el caso, el mayor padecimiento sufrido era la pérdida del hijo y, por tanto, el daño moral constituía el principal objeto del reclamo (Voto del juez Rosatti).

Es arbitraria las sentencia elevó la indemnización del daño moral por la muerte del hijo de los actores del 20% al 30% del perjuicio material, pues la determinación del daño moral en un porcentaje del daño material, calculado éste a su vez sobre la base de una fórmula financiera basada exclusivamente en los ingresos y el tiempo de vida laboral de la víctima, conduce a desnaturalizar la finalidad de la reparación, y convierte, virtualmente, en inoperante la indemnización prevista en el artículo 1078 del Código Civil, entonces vigente (Voto del juez Rosatti).

Es arbitraria la sentencia que rechazó la indemnización por pérdida de chance de los actores por la muerte de su hijo al entender que no había razones para creer que la muerte hubiera frustrado un hipotético progreso económico de la víctima, pues ante la muerte de un hijo, los progenitores pierden la expectativa cierta de una ayuda económica futura; así la sola pérdida de ese posible sostén constituye una presunción de la existencia de daño patrimonial (Voto del juez Rosatti).

Es arbitraria la sentencia que redujo el reintegro de gastos de movilidad de los padres de la víctima, pues omitió ponderar las particulares circunstancias del caso y las constancias obrantes en la causa que acreditaban que el padre presentaba un conjunto de enfermedades graves que demandan apoyo para la movilidad durante la internación de su hijo, y la imposibilidad e inconveniencia de hacerlo, por los riesgos que implicaba para su salud, mediante el transporte de colectivos.

Cabe rechazar el agravio que atribuye exceso de jurisdicción y reformatio in pejus en relación con la fecha de inicio del cómputo de intereses, pues además de no constituir cuestión federal susceptible de habilitar la instancia extraordinaria, no se configura en el caso el vicio endilgado, en tanto la sentencia impugnada no modificó el dies a quo del cómputo de intereses establecido por la cámara sino que, por el contrario, lo confirmó.

El derecho a una reparación integral como a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (Voto del juez Rosatti).

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Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8258991&cache=1777506830858