Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la acción iniciada por una asociación gremial de empleados judiciales de Santa Cruz para que se declare la inconstitucionalidad de norma local que elevó de 5 a 9 los miembros del superior tribunal provincial, pues las genéricas afirmaciones del a quo para fundar la legitimación de la actora en forma alguna permiten tener por configurada la existencia de una afectación directa, concreta e inmediata a los derechos -colectivos o individuales- que la asociación actora pretende defender, de manera que pueda considerársela como parte interesada, requisito indiscutible para que exista legitimación activa en los términos de la normativa local aplicable al caso.
Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la acción iniciada por una asociación gremial de empleados judiciales de Santa Cruz para que se declare la inconstitucionalidad de norma local que elevó de 5 a 9 los miembros del superior tribunal provincial, pues se advierte sin duda alguna que la pretensión no se encuentra dirigida a proteger los intereses profesionales o laborales, individuales o colectivos, de sus afiliados, sino que se reclama, como podría tener interés en hacerlo cualquier otro ciudadano de la provincia, que se respete la forma republicana de gobierno y la garantía de la independencia judicial, o sea, se reclama sin poseer un interés diferenciado de aquel propio del resto de la comunidad.
La sentencia que hizo lugar a la acción interpuesta por una asociación gremial de empleados judiciales de Santa Cruz para que se declare la inconstitucionalidad de norma local que elevó de 5 a 9 los miembros del superior tribunal provincial es arbitraria, pues es evidente que ni los empleados de la justicia de la Provincia de Santa Cruz, ni la entidad gremial que los aglutina, tienen un interés en el cumplimiento de la forma republicada de gobierno y la independencia judicial que se diferencie del que corresponde al resto de la comunidad; tampoco tienen un derecho a que se mantenga inalterada una determinada integración del tribunal superior; en definitiva, esa condición no les otorga legitimación para litigar ante cualquier conflicto que se vincule con el Poder Judicial de la provincia, sino solamente en aquellos que repercutan, en forma directa, en la esfera de derechos de los propios empleados o de la asociación que los aglutina.
La sentencia que hizo lugar a la acción interpuesta por una asociación gremial de empleados judiciales de Santa Cruz para que se declare la inconstitucionalidad de norma local que elevó de 5 a 9 los miembros del superior tribunal provincial es arbitraria, pues no resulta fundamento suficiente para sustentar la legitimación de la actora, la mera referencia al impacto -que el a quo admite que es meramente conjetural- que podría tener la ampliación del tribunal sobre los salarios de los empleados judiciales y sobre sus condiciones de trabajo, en tanto dicho argumento llevado a sus últimas consecuencias, implicaría que la autorización para la suscripción de un simple contrato para personal en el ámbito de un tribunal cualquiera de la provincia otorgaría, por su impacto presupuestario, legitimación al gremio para cuestionar dicha decisión, lo que es -nada más, ni nada menos- absurdo.
La sentencia que hizo lugar a la acción interpuesta por una asociación gremial de empleados judiciales de Santa Cruz para que se declare la inconstitucionalidad de norma local que elevó de 5 a 9 los miembros del superior tribunal provincial es arbitraria, pues el hecho de que quien demanda sea una asociación de trabajadores judiciales no justifica la conclusión de que ella, o sus representados, revistan el carácter de parte interesada en la impugnación constitucional articulada en el pleito; así la simple condición de empleado del Poder Judicial provincial no otorga -ni a la entidad gremial, ni a sus miembros- un estatus especial para defender en juicio la independencia de los tribunales, ni permite identificar un interés diferenciado del resto de los integrantes de la sociedad en la defensa de esa garantía que existe en todos los niveles de gobierno y en beneficio de la totalidad de los habitantes de la Nación.
Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la acción iniciada por una asociación gremial de empleados judiciales de Santa Cruz para que se declare la inconstitucionalidad de norma local que elevó de 5 a 9 los miembros del superior tribunal provincial, pues no resulta fundamento suficiente para sustentar la legitimación de la actora, la mera referencia al impacto -que el a quo admite que es meramente conjetural- que podría tener la ampliación del tribunal sobre los salarios de los empleados judiciales y sobre sus condiciones de trabajo, ya que la afirmación es completamente dogmática en tanto no existe ninguna relación entre aumentar cuatro cargos en un tribunal determinado y disminuir, en general, las remuneraciones de los empleados judiciales.
Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la acción iniciada por una asociación gremial de empleados judiciales de Santa Cruz para que se declare la inconstitucionalidad de norma local que elevó de 5 a 9 los miembros del superior tribunal provincial, pues no resulta fundamento suficiente para sustentar la legitimación de la actora, la mera referencia al impacto -que el a quo admite que es meramente conjetural- que podría tener la ampliación del tribunal sobre los salarios de los empleados judiciales y sobre sus condiciones de trabajo, en tanto el efecto que la decisión sobre la integración del superior tribunal podría generar en las condiciones laborales es tan remoto, fluctuante e incierto que no da ninguna base para requerir la actuación de los tribunales.
Corresponde reconocer legitimación a los jueces designados en las nuevas vacantes como miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Cruz para interponer el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la ley 3949 de dicha provincia por la cual se elevó de 5 a 9 los miembros del Alto Tribunal provincial, pues la Corte ha sostenido reiteradamente que, por vía de excepción, se debe admitir el recurso extraordinario interpuesto por un tercero desprovisto de la calidad de parte, cuando la sentencia dictada sin su intervención afecta sus legítimos intereses.
Conforme el artículo 5 de la Constitución Nacional, el gobierno federal es el garante del goce y ejercicio de las instituciones provinciales y la Corte Suprema tiene la responsabilidad, en el marco de sus competencias, de asegurar el cumplimiento del orden institucional establecido.
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