Debe revocarse la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues la cámara se expidió con total prescindencia y apartándose del pronunciamiento dictado por la Corte en su anterior intervención, en donde se remitió a las consideraciones efectuadas en el precedente “Latino” (Fallos: 342:1193), en el que se había pronunciado a favor de la constitucionalidad del artículo mencionado, sin condicionar ese examen a un determinado tope o porcentaje, por lo cual el a quo insistió con un fundamento que ya había sido considerado por el Tribunal al pronunciarse anteriormente.
Las sentencias de la Corte deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas y este principio, basado primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia, debe ser preservado con el mayor énfasis por el Tribunal, pues acertadas o no sus sentencias, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquellas se sustentan, y en que el carácter obligatorio de sus decisiones, adoptadas en el ejercicio de su jurisdicción, comporta lo conducente a hacerlas cumplir.
El recurso extraordinario resulta mal denegado, en tanto la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia de excepción cuando, la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento y desconoce lo esencial de lo dispuesto.
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