Rechazo de la nulidad planteada contra un pronunciamiento anterior del Tribunal - Acuerdos por medios virtuales
La actora promovió incidente de nulidad contra un pronunciamiento anterior de la Corte, que fue desestimado recordando que las decisiones por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición ni de recurso de nulidad y al considerar que en el caso no se configuraba algún supuesto excepcional que permitiera apartarse de tal criterio.
Señaló además el Tribunal que el requisito de mención del lugar de dictado de la sentencia establecido en el art. 163, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se corresponde a la sede del órgano que la pronunció y hace a la validez del fallo en cuanto permite determinar fehacientemente la competencia del órgano jurisdiccional y que, en la medida en que la decisión cuestionada había sido precedida de la deliberación y del acuerdo celebrado por todos los miembros que intervienen resulta irrelevante que sus decisiones tomadas con arreglo a las normas establecidas fuesen suscriptas dentro o fuera del Salón de Acuerdos del Tribunal, en tanto resulten fruto de una decisión mayoritaria de opiniones.
Recordó también que con anterioridad al dictado de dicho pronunciamiento la Corte había previsto, ante situaciones excepcionales o de emergencia - como las verificadas en autos a raíz de la pandemia Covid 19- , la posibilidad de que los acuerdos de Ministros se realicen por medios virtuales, remotos o de forma no presencial con la misma validez que la prevista en el art. 11 del decreto-ley 1285/58 -ratificado por ley 14.467- y los arts. 70 y 71 del Reglamento para la Justicia Nacional (conf. considerando VIII y punto resolutivo 4° de la acordada 11 /2020).
Las decisiones de la Corte Suprema por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición ni de recurso de nulidad, sin que en el caso se configure algún supuesto excepcional que permita a apartarse de tal criterio.
El requisito de mención del lugar de dictado de la sentencia establecido en el art. 163, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se corresponde a la sede del órgano que la pronunció y hace a la validez del fallo en cuanto permite determinar fehacientemente la competencia del órgano jurisdiccional, por lo cual en la medida en que la decisión del Tribunal es precedida de la deliberación y del acuerdo celebrado por todos los miembros que intervienen, resulta irrelevante que sus decisiones tomadas con arreglo a las normas establecidas fuesen suscriptas dentro o fuera del Salón de Acuerdos del Tribunal, en tanto resulten fruto de una decisión mayoritaria de opiniones.
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