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Competencia originaria de la Corte: caducidad de instancia y cosa juzgada

En el marco de la jurisdicción originaria de la Corte la provincia demandada planteó la excepción de cosa juzgada y solicitó el rechazo in totum de la demanda. Sostuvo que el reclamo reproducía los hechos expuestos en otra causa y reiteraba la prueba allí producida, cuya demanda ya había sido rechazada por el Tribunal. Consideró que en esta oportunidad la actora sustentaba su pretensión en los mismos expedientes administrativos que ya habían sido considerados. Aseguró además que las actuaciones quedaban alcanzadas por los efectos de la cosa juzgada producidos como consecuencia del dictado de una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. La provincia solicitó también que se decrete la caducidad de la instancia por considerar que había transcurrido el plazo de seis meses establecido por el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que la actora hubiese realizado acto impulsorio del proceso alguno. La Corte rechazó in limine este último planteo destacando que en materia de caducidad de instancia no se computa el término durante el cual los autos estuvieron pendientes de alguna resolución. Si bien la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del principio dispositivo, queda relevada de dicha carga procesal cuando solo al tribunal le concierne dictar una decisión y el avance del proceso no depende del impulso de la parte actora. Efectivamente, el plazo de perención computado por la empresa accionante coincidió con el tiempo en que el expediente se encontraba a estudio del Tribunal para resolver acerca de la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada por lo cual mal puede sancionarse con el instituto de la caducidad a quien pudo considerarse desligada de la carga de instar el procedimiento. Con respecto a la excepción de cosa juzgada la Corte sí la consideró demostrada y, en consecuencia, rechazó la demanda. Sostuvo que la procedencia de la pretensión fiscal de la provincia fue también objeto de discusión en el incidente de revisión planteado por el Estado provincial en el concurso preventivo de la demandante y que la sentencia fue confirmada por la cámara comercial y luego la Corte rechazó el recurso intentado. Dicha decisión constituyó al respecto la finalización de un proceso de conocimiento y la definición de una cuestión sustancial, de modo tal que no puede ser revisada por una nueva demanda sin afectar la autoridad de cosa juzgada adquirida y, por ende, la seguridad jurídica. TRANSPORTES ATLANTIDA SAC c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA

Corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada plantada por la provincia demandada pues la procedencia de la pretensión fiscal de ésta, respecto del impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad que realiza la actora, constituye el thema decidendum del litigio y ya fue resuelto en un pronunciamiento anterior de un tribunal comercial donde ser declaró verificado el crédito perseguido por la provincia por idénticos períodos fiscales y un pronunciamiento de la Corte, por lo cual no puede ser revisada por una nueva demanda sin afectar la autoridad de cosa juzgada adquirida y, por ende, la seguridad jurídica.

Si bien la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, queda relevada de dicha carga procesal cuando solo al tribunal le concierne dictar una decisión y el avance del proceso no depende del impulso de la parte actora.

En materia de caducidad de instancia no se computa el término durante el cual los autos estuvieron pendientes de alguna resolución.

Si un derecho ha sido afirmado o negado en un proceso, habrá identidad de objeto a los efectos de la cosa juzgada si en un nuevo proceso se pone en cuestión el mismo derecho, aun cuando sea para sacar de él otra consecuencia que no hubiera sido deducida en el proceso originario.

El respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y no es susceptible de alteraciones, porque la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica; es así que la autoridad de la sentencia debe ser inviolable, tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual se requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último.

Se le confiere jerarquía constitucional a la cosa juzgada sobre la base de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio.

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