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Protección de derechos de los consumidores de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos

La cámara desestimó la acción de incidencia colectiva promovida con el objeto de que la demandada reintegre los importes percibidos ilegalmente, en virtud del incumplimiento de la norma que dispone que las diferencias menores a 5 centavos en las que sea imposible otorgar el vuelto correspondiente deben siempre redondearse a favor del consumidor (artículo 9 bis de la Ley 22.802 (introducido por ley 25.954) de Lealtad Comercial). Valoró que en la mayoría de los casos el resultado del impacto producido por el redondeo era neutro, en razón de que se compensaban las veces en las que se benefició a los consumidores con las que se los perjudicó y concluyó que no se encontraba acreditada la existencia de un daño por no existir un menoscabo en la esfera jurídica de los perjudicados. La Corte dejó sin efecto esta sentencia. Comenzó señalando que frente al riesgo cierto de que la promoción de acciones individuales resulte inviable o de muy difícil concreción, la acción colectiva aparece como el medio idóneo para garantizar a los consumidores involucrados el derecho a la tutela judicial efectiva. Y que al fundar la desestimación en la escasa cuantía del daño ocasionado en el patrimonio individual de los consumidores, el pronunciamiento se había apartado de los lineamientos del precedente “Halabi” (Fallos: 332:111) para la procedencia de las acciones colectivas, vulnerando el artículo 43 de la Constitución Nacional. Destacó que al proceder de ese modo había desnaturalizado la esencia de las acciones colectivas en materia de derechos del consumidor, que justamente proceden en los supuestos en los que la escasa cuantía del daño considerado individualmente no justifica la procedencia de una acción individual y, en consecuencia, negó la tutela constitucional frente a un acto lesivo. Agregó el Tribunal que la cámara había desnaturalizado también lo prescripto en la norma de la Ley de Lealtad Comercial mencionada, en tanto a los efectos de calcular la entidad del daño ocasionado por la demandada compensó las veces que esta realizaba redondeos a favor de los consumidores con las oportunidades en que lo realizaba en contra, cuando la norma establece que cuando fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia siempre será a favor del consumidor. Finalmente, la sentencia recurrida también omitió tener en cuenta la tutela preferencial que el artículo 42 de la Constitución Nacional otorga a los consumidores y usuarios. ACYMA ASOCIACION CIVIL c/ FARMACIA S.A. Y OTROS s/SUMARISIMO

La insignificancia del daño causado al patrimonio de los consumidores considerado individualmente, como consecuencia del incumplimiento de lo normado por el artículo 9 bis de la ley 22.802 (introducido por ley 25.954) de Lealtad Comercial, no constituye un fundamento válido para desestimar la acción de incidencia colectiva iniciada por una asociación civil contra una cadena de farmacias, pues ello se aparta de los lineamientos dados por la Corte a partir del precedente “Halabi” (Fallos: 332:111) para la procedencia de las acciones colectivas, vulnerando el artículo 43 de la Constitución Nacional.

La insignificancia del daño causado al patrimonio de los consumidores considerado individualmente, como consecuencia del incumplimiento de lo normado por el artículo 9 bis de la Ley 22.802 (introducido por ley 25.954) de Lealtad Comercial, no constituye un fundamento válido para desestimar la acción de incidencia colectiva iniciada por una asociación civil contra una cadena de farmacias, pues ello desnaturaliza la esencia de las acciones colectivas en materia de derechos del consumidor, que justamente proceden -con el objetivo de resguardar el acceso a justicia de los usuarios y consumidores- en los supuestos en los que la escasa cuantía del daño considerado individualmente no justifica la procedencia de una acción individual y, en consecuencia, niega la tutela constitucional frente a un acto lesivo.

Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la acción colectiva iniciada contra una cadena de farmacias para que reintegre los importes percibidos ilegalmente, en virtud del incumplimiento del artículo 9 bis de la Ley 22.802 (introducido por ley 25.954) de Lealtad Comercial con sustento en la insignificancia del daño causado al patrimonio de los consumidores considerado individualmente, pues desnaturalizó lo prescripto por dicho artículo, en tanto a los efectos de calcular la entidad del daño ocasionado por la demandada compensó las veces que esta realizaba redondeos a favor de los consumidores con las oportunidades en que lo realizaba en contra, cuando la norma mencionada establece que cuando fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia siempre será a favor del consumidor.

Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la acción colectiva iniciada contra una cadena de farmacias para que reintegre los importes percibidos ilegalmente, en virtud del incumplimiento del artículo 9 bis de la Ley 22.802 (introducido por ley 25.954) de Lealtad Comercial con sustento en la insignificancia del daño causado al patrimonio de los consumidores considerado individualmente, pues al poner el foco en la actuación y el daño sufrido por la demandada, el a quo omitió tener en cuenta la tutela preferencial que el artículo 42 de la Constitución Nacional otorga a los consumidores y usuarios.

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