La resolución 628/AGIP/16 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dejó firme la determinación de oficio que se le practicó a la empresa actora del impuesto sobre los ingresos brutos por dos contratos firmados con Nucleoeléctrica S.A. implica una intromisión en el ejercicio de las potestades tributarias del gobierno federal, pues el Congreso Nacional -en uso de las atribuciones conferidas por el art. 75, incs. 13 y 18, de la Constitución Nacional- en el art. 12 de la ley 26.566 dejó sentado que el impuesto sobre los ingresos brutos por la ejecución de las obras, provisión de bienes o servicios a cargo de los contratistas o proveedores de Nucleoeléctrica Argentina S.A., correspondientes a la realización en general de las actividades definidas en el art. 1 de esa ley dificultan la libre producción y circulación de la energía eléctrica e interfieren con los objetivos de interés nacional, por lo cual es claro que tal decisión del Congreso implica la exención del gravamen local discutido.
La exención del art. 12 de la ley 26.566 se muestra compatible con los principios constitucionales habida cuenta que no importa sino la salvaguarda de la integridad de los poderes delegados y tiende a asegurar la eficacia de los medios necesarios para alcanzar los fines de aquéllos sin que por ello resulte afectada, la autonomía y el ejercicio del poder tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relativo a que el contrato celebrado por la empresa actora con Nucleoeléctrica Argentina S.A para la selección de recursos humanos, no encuadra dentro de los presupuestos del art. 12 de la ley 26.566 -por no guardar relación con las obras de instalación o construcción de la central nuclear ni con la generación de energía eléctrica-, pues la norma no introduce distinción alguna en este aspecto y una solución contraria conduciría, por vía interpretativa, a establecer restricciones que no surgen de los términos de la citada ley federal 26.566, ni pueden considerarse implícitas en ella, en desmedro del principio de legalidad o reserva que rige la materia tributaria.
Cabe rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relativo a que el contrato celebrado por la empresa actora con Nucleoeléctrica Argentina S.A para la selección de recursos humanos, no encuadra dentro de los presupuestos del art. 12 de la ley 26.566 -por no guardar relación con las obras de instalación o construcción de la central nuclear ni con la generación de energía eléctrica-, pues la norma no introduce distinción alguna en este aspecto y una interpretación que pretenda distinguir en el alcance del precepto desconocería la pauta interpretativa que encuentra su razón de ser en que, si el legislador hubiera querido efectuar esa diferencia, hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes.
Los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121 de la Constitución Nacional) y los delegados a la Nación son definidos y expresos, así estos últimos no constituyen meras declaraciones teóricas, sino que necesariamente han de considerarse munidos de todos los medios y posibilidades de instrumentación indispensables para la consecución real y efectiva de los fines para los cuales se instituyeron tales poderes, en tanto éstos se usen conforme a los principios de su institución, ya que de no ser así, aquellos poderes resultarían ilusorios y condenados al fracaso por las mismas provincias que los otorgaron.
En materia de exenciones impositivas, es constante el criterio conforme al cual deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan y su interpretación debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador.
Los privilegios otorgados por normas federales sobre tributos locales deben ser interpretados restrictivamente¸ así la exención, como principio, no ha de entenderse como indiscriminada y absoluta, sino excepcional y debe ser juzgada atendiendo a la naturaleza de la actividad desarrollada por la institución que la invoca y a la índole del tributo exigido, pues de otro modo se coartarían las facultades impositivas de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que estas deben ejercer en su propio ámbito, en tanto no hayan sido conferidas al Gobierno Nacional (Disidencia del juez Rosatti).
El artículo 12 de la ley 26.566 en tanto considera -en términos irrestrictos y, por ende, sin ningún tipo de modulación- que el impuesto a los ingresos brutos dificulta la libre producción y circulación de energía y constituye una interferencia ilegítima de las jurisdicciones locales en el interés federal, incurre en una irrazonable limitación al poder tributario local, con mayor razón aun cuando no se ha demostrado que la incidencia económica del tributo local se haya convertido en una interferencia de la actividad de interés federal (Disidencia del juez Rosatti).
El artículo 12 de la ley 26.566 en tanto considera -en términos irrestrictos y, por ende, sin ningún tipo de modulación- que el impuesto a los ingresos brutos dificulta la libre producción y circulación de energía y constituye una interferencia ilegítima de las jurisdicciones locales en el interés federal, incurre en una irrazonable limitación al poder tributario local, ya que que de admitir el criterio genérico adoptado por el legislador nacional, el equilibrio definido por los constituyentes de 1994 entre las competencias nacionales y las locales quedaría severamente desnaturalizado, pues bastaría la mera incidencia económica (ponderada de modo aislado) que la regulación local tenga sobre la actividad nacional para obturar, extramuros del diseño constitucional, el ejercicio de un poder propio de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículos 1, 5, 75, inciso 30; 121 y 129 de la Constitución Nacional) (Disidencia del juez Rosatti).
Tan indiscutible resulta la competencia federal para reglamentar lo concerniente a la satisfacción del interés de la Nación, como la atribución de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para estatuir su régimen impositivo, por ello en ese marco, la Nación tiene que proceder con especial prudencia para evitar avanzar, por fuera del diseño constitucional, sobre las atribuciones locales y análoga cautela y prudencia es exigible a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios para que lleven adelante sus cometidos institucionales sobre la base de criterios razonables, que no obstruyan o menoscaben el superior interés de la Nación (artículos 1, 5, 75, incisos 13, 18, 30; 121, 123 y 129 de la Constitución Nacional) (Disidencia del juez Rosatti).
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