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Tasa municipal: descripción de la actividad gravada por defecto y de modo residual

El superior tribunal provincial se pronunció a favor de la legitimidad de la tasa prevista en el código tributario municipal bajo el título “Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios”. La actora -un banco- se agravió al entender que la contribución desconoce las características básicas de un tributo para ser considerado una tasa, ya que no se corresponde con la prestación de un servicio concreto, efectivo e individualizado. La Corte revocó esta sentencia. Recordó en primer lugar que en dos precedentes recientes ya había declarado la inconstitucionalidad de dicha contribución: “Laboratorios Raffo S.A.” (Fallos: 332:1503) y “Syngenta Agro S.A.", del 28 de mayo de 2013. Expresó que la norma tributaria utiliza una fórmula de imposición de enorme laxitud describiendo la actividad gravada por defecto y de modo residual, indicando que retribuye "los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población”. Por ello, en virtud de su texto, en lugar de determinar los servicios por los que se pretende cobrar la tasa que se crea, constituye una coartada para gravar actividades de los contribuyentes para quienes no se brinda ningún servicio o prestación. Destacó que en estos casos no es justo imponer al contribuyente, cuando ha negado la prestación del servicio, la carga de probar que ha sido efectivamente prestado tal como dispone la sentencia recurrida. Efectivamente, correspondía al municipio -y no al contribuyente por aplicación del principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos-, acreditar durante el trámite de la causa la organización y puesta a disposición del servicio de utilidad pública que sustenta la tasa. BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA s/plena jurisdiccion - recurso de casacion

Es ilegítima la tasa prevista en el art. 231 del Código Tributario Municipal de la Ciudad de Córdoba, pues utiliza una fórmula de imposición de enorme laxitud describiendo la actividad gravada por defecto y de modo residual indicando que ella retribuye los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población, es decir la norma tributaria en lugar de determinar los servicios por los que se pretende cobrar la tasa que se crea, constituye una coartada para gravar actividades de los contribuyentes para quienes no se brinda ningún servicio o prestación (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

Cuando la descripción de la actividad gravada por la tasa se hace por defecto y de modo residual, no es justo imponer al contribuyente, cuando ha negado la prestación del servicio, la carga de probar que ha sido efectivamente prestado, pues si, a los efectos de impugnar la tasa, debiera ser el contribuyente quien tuviera que probar que el servicio que procura el ente público no ha sido efectivamente prestado, dada la dificultad de dicha prueba, se circunvalarían en los hechos las exigencias que determinan la constitucionalidad de las tasas retributivas de servicios tratándoselas de un modo similar a un impuesto, tributo que los municipios carecen de facultades constitucionales para crear (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

La estructura del hecho imponible previsto en el art. 231 del Código Tributario Municipal de la Ciudad de Córdoba debe ser descalificada, por resultar impropio de la tipificación de las contribuciones de su clase, al contener, inclusive una descripción residual de los servicios como cualquier otro no retribuido por un tributo especial; por lo cual en ese contexto normativo, corresponde al municipio -y no al contribuyente por aplicación del principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos-, acreditar durante el trámite de la causa la organización y puesta a disposición del servicio de utilidad pública que sustenta la tasa impugnada (Voto del juez Rosatti).

La atribución de los municipios para crear una tasa, entendida como un recurso de naturaleza coactiva, con fuente legal, regido por el Derecho Público, se encuentra sujeta a las siguientes pautas: a) la definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen; b) la organización y puesta a disposición del servicio, acto o bien al contribuyente, pues de lo contrario el cobro carecería de causa importando un agravio al derecho de propiedad del contribuyente; y c) la adecuada y precisa cuantificación del tributo, debiendo para ello la autoridad fiscal ponderar prudencialmente, entre otros parámetros, el costo global del servicio o actividad concernido y la capacidad contributiva del contribuyente (Voto del juez Rosatti).

Las provincias, y obviamente la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión y/o interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición (Voto del juez Rosatti).

Suponer que en el ordenamiento jurídico argentino existe conceptualmente una única relación jurídica y, por ende, solo una obligación y que las acciones que se derivan de ella se extinguen por la prescripción, encontrándose todo ello regido exclusivamente por el Derecho Civil, implica perpetuar una perspectiva que erige a esta rama del derecho, de indudable ascendencia histórica, en una posición de preeminencia sobre el resto del ordenamiento jurídico que no encuentra fundamento alguno en el texto constitucional (Voto del juez Rosatti).

Si bien las provincias, y obviamente la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión, ello no importa habilitar a dichas jurisdicciones locales a fijar plazos excesivamente extensos, disponer causales de suspensión o interrupción improcedentes, o habilitar modos de computar los plazos que tiendan a perjudicar a los contribuyentes, pues los poderes fiscales provinciales y municipales -tal como ocurre con el nacional- se encuentran sujetos a los principios constitucionales de la tributación y al principio de razonabilidad (Voto del juez Rosatti).

Corresponde rechazar el agravio vinculado a la vulneración del principio de inmunidad de instrumentos de gobierno nacional, toda vez que el recurso reitera los agravios que fueron planteados ante el superior tribunal local, y no demuestra que la tasa cuestionada afecte fines amparados por la doctrina que consagra dicha inmunidad (Voto del juez Rosatti).

Cabe rechazar el agravio vinculado a la inobservancia y errónea aplicación del Convenio Multilateral y la Ley de Coparticipación Federal, pues la interpretación de ese instrumento configura una cuestión de derecho público local ajena al recurso extraordinario federal (Voto del juez Rosatti).

Resulta improcedente el recurso extraordinario en punto a la cuantificación de la tasa impugnada, pues el recurrente no aporta argumentos tendientes a demostrar la desproporción o confiscatoriedad del tributo (Voto del juez Rosatti).

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Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8259821&cache=1790640962393