El art. 1 de la ley 4483 -hoy IX N° 7- de la Provincia de Misiones, por el cual se declaró, en todo el territorio provincial, la insalubridad laboral de la industria productora de pasta celulosa, papel y cartón resulta incompatible con lo dispuesto en el art. 200 de la LCT y con las demás disposiciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación –Res. 212/03; 473/08 y 434/02 (art. 3 y 4) y la oposición entre ellas sólo puede resolverse a la luz del art. 31 de la Constitución Nacional, que impone la superior jerarquía de la legislación nacional, a la que están obligadas a conformarse las autoridades locales (Voto de juez Rosenkrantz y Lorenzetti).
Es inconstitucional el art. 1 de la ley 4483 -hoy IX N° 7- de la Provincia de Misiones, por el cual se declaró, en todo el territorio provincial, la insalubridad laboral de la industria productora de pasta celulosa, papel y cartón, pues la determinación de la insalubridad laboral por una ley que califique como tal a la industria mencionada en forma general y abstracta excede la competencia de la provincia en materia de policía del trabajo (Voto de juez Rosenkrantz y Lorenzetti).
Es inconstitucional el art. 1 de la ley 4483 -hoy IX N° 7- de la Provincia de Misiones, en cuanto declara en todo el territorio provincial, la insalubridad laboral de la industria productora de pasta celulosa, papel y cartón, pues no individualiza las tareas, actividades, sectores o lugares de trabajo que -por sus características- entrañen un riesgo para la salud, sino por el contrario, sujeta a toda una industria al régimen excepcional, con prescindencia de las funciones desempeñadas por cada trabajador o del ámbito en el que aquellas se desarrollan y de ese modo, alcanza por igual a quienes se encuentran efectivamente expuestos a los agentes o condiciones nocivas invocados como justificación de su sanción como a quienes no lo están, e impone respecto de todos ellos las consecuencias excepcionales propias de una declaración de insalubridad laboral, por lo cual con ese alcance, el instituto se desnaturaliza, en tanto las medidas que impone dejan de guardar relación con los riesgos que procura conjurar y conducen, por ello, a consecuencias manifiestamente irrazonables (Voto del juez Rosatti).
Es inconstitucional el art. 1 de la ley 4483 -hoy IX N° 7- de la Provincia de Misiones, por el cual se declaró, en todo el territorio provincial, la insalubridad laboral de la industria productora de pasta celulosa, papel y cartón, pues no cabe la posibilidad de que la sanción de una ley general sea la que califique la actividad laboral en forma abstracta y genérica como insalubre, sin otorgar posibilidad alguna a los sujetos interesados (ANSeS, empleador, empleado, etc.) de ejercer su derecho de defensa mediante el cumplimiento del procedimiento establecido a tal efecto por las normas aplicables (art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo; MTEySS 212/03; 473/08 y 434/02 (art. 3 y 4) (Voto de juez Rosenkrantz y Lorenzetti).
Cabe revocar la sentencia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 4483 -hoy IX N° 7- de la Provincia de Misiones, en cuanto declara en todo el territorio provincial, la insalubridad laboral de la industria productora de pasta celulosa, papel y cartón, pues el procedimiento establecido por la Ley de Contrato de Trabajo y las resoluciones dictadas en consecuencia para la declaración de insalubridad no puede ser obviado con el solo argumento -esgrimido por el a quo-, de que la norma cuestionada se halla fundada en el art. 41 de la Constitución Nacional y en la necesidad subsiguiente del cuidado ambiental, en tanto tal criterio es insuficiente para soslayar las disposiciones de las normas mencionadas, implicando ello un apartamiento del marco legislativo que el Congreso ha impuesto para el ejercicio del poder de policía administrativo de salubridad laboral (Voto de juez Rosenkrantz y Lorenzetti).
La competencia de la Nación no excluye la de las provincias para atender a los intereses relacionados con la materia sobre insalubridad laboral, con arreglo a su propio ordenamiento jurídico; en consecuencia, las provincias pueden establecer condiciones y contemplar exigencias y requisitos en su ordenamiento jurídico relativas a esas materias, sin embargo, el ejercicio de dicha competencia en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses mencionados no puede entrar en contradicción con la legislación nacional (Voto de juez Rosenkrantz y Lorenzetti).
Aun cuando las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno federal (art. 121 de la Constitución Nacional) resulta que, en virtud del art. 75 inc. 12 de la Ley Fundamental, es el Congreso de la Nación quien dicta las leyes sobre Trabajo y Seguridad Social y a su vez, el art. 31 de aquélla, al dar carácter de ley suprema de la Nación a las leyes que se dicten por el Congreso de acuerdo con la Constitución Nacional, haciéndolas obligatorias para las provincias, no obstante cualquier disposición en contrario que sus leyes o constituciones contengan, encierra el medio de hacer efectivo en todo el territorio de la República el principio de la unidad de legislación común, consagrado por el arto 75 inc.12 (Voto de juez Rosenkrantz y Lorenzetti).
La declaración de insalubridad laboral es el acto dictado tras un procedimiento que puede tener como punto de partida la verificación de condiciones nocivas en los ambientes laborales, cuya persistencia se manifiesta pese a la adopción de medidas tendientes a mejorar o superar la situación; no obstante si el empleador cumple con los recaudos exigidos por la autoridad, no habrá declaración de insalubridad (Voto de juez Rosenkrantz y Lorenzetti).
Todo lo relacionado con la declaración de insalubridad constituye materia propia y exclusiva de las administraciones laborales locales, en tanto la literalidad de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 434/02 -modificada por resolución 860/02- no deja duda alguna de tal aserto, correspondiendo a la administración pública tal declaración (Voto de juez Rosenkrantz y Lorenzetti).
Es inconstitucional el art. 1 de la ley 4483 -hoy IX N° 7- de la Provincia de Misiones, pues mientras dicho artículo declara insalubre a toda la industria productora de pasta celulosa, papel y cartón en el territorio de la provincia, el art. 3 encomienda a la autoridad de aplicación la inspección de los lugares, sectores y tareas de los establecimientos y exige el dictado de una resolución fundada, lo cual resulta inconsistente, en tanto si la calificación general de insalubridad produce los efectos jurídicos propios del régimen excepcional, cuál es la razón de ser del procedimiento administrativo posterior, destinado precisamente a establecer qué sectores o actividades son insalubres y, a la inversa las inspecciones que ordena el art.3 suponen admitir que pueden existir lugares o empleos dentro del establecimiento que no revistan esa condición, lo que deviene contradictorio con la calificación genérica de que la industria es insalubre (Voto del juez Rosatti).
Es inconstitucional el art. 1 de la ley 4483 -hoy IX N° 7- de la Provincia de Misiones, en cuanto declara en todo el territorio provincial, la insalubridad laboral de la industria productora de pasta celulosa, papel y cartón, pues es incompatible con el artículo 3 de la misma ley - que ordena inspección de los lugres y tareas-, no solo por resultar esta última cláusula específica respecto de la cláusula genérica que la precede, sino porque es la aplicación del mencionado art. 3 la que da sentido racional y razonable al fin tuitivo de la normativa sobre la industria concernida, es decir la conclusión prevista en el art. 1 se anticipa, esterilizando al procedimiento previsto en el art. 3, que es el que establece la adecuación entre medios (verificaciones) y finalidad (protección); adecuación que traduce la esencia del principio de razonabilidad (Voto del juez Rosatti).
El régimen de trabajo insalubre, previsto por la legislación nacional desde 1929, reviste carácter excepcional y encuentra fundamento en la necesidad de proteger a los empleados que se encuentran expuestos a un riesgo para su salud (cf. leyes 11.544 y 20.744); así la calificación de insalubridad laboral conlleva la aplicación de consecuencias jurídicas específicas; entre ellas, la reducción de la jornada de trabajo y la sujeción a un régimen previsional especial y de ese carácter excepcional se deriva que la declaración debe encontrar justificación en la existencia de condiciones laborales efectivamente riesgosas o insalubres, ya sea por la tarea, la actividad o las características del lugar en que se desarrolla, con independencia de quién sea la autoridad que la dicte o de si tal decisión deba provenir de la ley o ser adoptada en el marco de un procedimiento administrativo (Voto del juez Rosatti).
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