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Principio de legalidad tributaria: calidad de sujeto pasivo que no surge de las disposiciones fiscales

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires dejó firme la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que consideraba a la empresa recurrente obligada al pago de una cuota correspondiente a la contribución de alumbrado barrido y limpieza (ABL). La Corte revocó esta sentencia por considerar que había dado a las normas tributarias en juego un alcance inadecuado que no se compadecía ni con su letra ni su espíritu. Consideró que no existe norma alguna en el código fiscal, o en otra ley similar, que atribuya a una concesión onerosa la obligación de pagar el ABL, por lo que imponer tal obligación por vía administrativa o judicial violaba directamente el principio de legalidad tributaria. Entendió que la interpretación relativa a que la obligación de pago del tributo a cargo del concesionario oneroso fundada en que era voluntad del legislador alcanzar y gravar la capacidad contributiva exteriorizada por la mera titularidad de un derecho sobre un inmueble, cuando la calidad de sujeto pasivo de tales concesionarios no surge expresamente de las disposiciones fiscales que rigen el caso, satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa, lo cual se traduce en una violación tanto al principio de reserva de ley en materia tributaria como al derecho de propiedad privada. Recordó, finalmente, que el silencio o la omisión en la materia impositiva requiere ser restrictivamente aplicada y no debe ser suplido por la vía de la interpretación analógica. TELEMETRIX S.A s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Telemetrix S.A. c/ GCBA s/ impugnacion actos administrativos

Es arbitraria la sentencia que dejó firme la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que consideró a la empresa actora obligada al pago de la contribución de alumbrado barrido y limpieza (ABL), pues, como sostiene la recurrente, no existe norma legal alguna en el código fiscal, o en otra ley similar que atribuya a una concesión onerosa la obligación de pagar el ABL, por lo que imponer tal obligación por vía administrativa o judicial viola directamente el principio de legalidad tributaria.

La sentencia que dejó firme la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que consideró a la empresa actora obligada al pago de la contribución de alumbrado barrido y limpieza (ABL) es arbitraria, pues la interpretación efectuada, relativa a que la obligación de pago del tributo a cargo del concesionario oneroso -tal el caso de la actora- fundada en que era voluntad del legislador alcanzar y gravar la capacidad contributiva exteriorizada por la mera titularidad de un derecho sobre un inmueble, cuando la calidad de sujeto pasivo de tales concesionarios no surge expresamente de las disposiciones fiscales que rigen el caso, satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa, lo cual se traduce en una violación tanto al principio de reserva de ley en materia tributaria como al derecho de propiedad privada.

Es arbitraria la sentencia que dejó firme la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que consideró a la empresa actora obligada al pago de la contribución de alumbrado barrido y limpieza (ABL), pues de las normas tributarias que rigen la gabela se desprende que la actora, en su calidad de concesionaria no reúne, en relación al predio que tiene, ninguna de las calidades expresamente enunciadas por el art. 214 del Código Fiscal (t.o. 2007) -titulares de dominio, usufructuarios y poseedores a título de dueño-, ni está comprendida en los supuestos del art. 215 -posesión o tenencia precaria otorgada por sujetos exentos o sujetos no exentos- o los del 219 -concesionaria precaria o a término, a título gratuito-.

El principio de legalidad como base de la imposición y las garantías constitucionales son los límites en los cuales ha de detenerse el proceso interpretativo; ello exige que una ley formal tipifique el hecho que se considere imponible y que constituya la posterior causa de la obligación tributaria, por consiguiente, el silencio o la omisión en la materia impositiva requiere ser restrictivamente aplicada y no debe ser suplido por la vía de la interpretación analógica ya que si bien es cierto que debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por las normas, no lo es menos que el respeto debido a esta regla no puede llevar al intérprete al extremo de alterar las disposiciones de aquéllas.

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https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7753641&cache=1790641648462