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Elecciones de autoridades locales

En el marco del proceso electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección de autoridades locales, la actora -en su condición de electora- impugnó la precandidatura del candidato para el cargo de Jefe de Gobierno por entender que no cumplía con el recaudo de residencia exigido por el artículo 97 de la Constitución porteña. Sostuvo que la norma exigía que el candidato hubiera vivido de manera habitual y permanente en la Ciudad durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la elección y alegó que el candidato no cumplía con dicho requerimiento. El Tribunal Superior de Justicia negó legitimación a la actora, lo que originó la presentación de un recurso extraordinario. La Corte entendió que el recurso era inadmisible y desestimó la queja intentada ante la denegatoria de aquél. Recordó su doctrina en el sentido de que las cuestiones de derecho público local están reservadas al conocimiento y decisión de los tribunales provinciales y, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y resultan, en principio, irrevisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48. Señaló que así lo determina el diseño federal de nuestro país, que establece que las provincias conservan su autonomía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas sin intervención del gobierno federal. Dicha potestad se aplica sin dudas a las cuestiones vinculadas a la interpretación de las normas que rigen las elecciones de autoridades locales. Aclaró el Tribunal que solo cabe apartarse de dicho principio frente a supuestos excepcionales en que la decisión apelada resulte descalificable en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, que debe ser especialmente restrictiva respecto de pronunciamientos de tribunales superiores de provincia que deciden sobre cuestiones de derecho público local. Finalmente, expresó que el recurso no lograba demostrar que las cuestiones de orden constitucional federal que planteaba con base en los artículos 5°, 16, 18, 37 y 43 de la Constitución Nacional, guardaran relación directa e inmediata con lo resuelto, que se había limitado exclusivamente a la interpretación de las normas electorales locales que regulan la legitimación para impugnar precandidaturas en el marco de las elecciones internas de las diferentes agrupaciones políticas. JUNTOS POR CAMBIO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - s/INCIDENTE DE APELACION - CAUSAS ELECTORALES - RECONOCIMIENTO DE ALIANZA/OFICIALIZACION DE CANDIDATOS

Es inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión del tribunal superior que, con fundamento en normas electorales locales, le negó legitimación a la actora para impugnar una precandidatura a jefe de gobierno de la Ciudad ante el Tribunal Electoral local, pues los agravios remiten a una clara cuestión de derecho público local y solo evidencian su desacuerdo con la interpretación de aquellas normas, pero no logran demostrar que se encuentre configurado un supuesto de arbitrariedad (Voto del juez Rosatti).

Es inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión del tribunal superior que, con fundamento en normas electorales locales, le negó legitimación a la actora para impugnar una precandidatura a jefe de gobierno de la Ciudad ante el Tribunal Electoral local, pues las cuestiones de orden constitucional federal que planteó con sustento en los arts. 5, 16, 18, 37 y 43 de la Constitución Nacional, no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto en la causa ya que giran exclusivamente en torno a la interpretación de normas electorales locales que regulan la legitimación para impugnar precandidaturas en el marco de las elecciones internas de las diferentes agrupaciones políticas.

El recurso es inadmisible en tanto no demostró que la decisión apelada que negó legitimación a la recurrente -electora de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y oportunamente precandidata por una lista perteneciente a una agrupación política distinta de aquella en la que compitió el precandidato impugnado- sea arbitraria, pues más allá de su acierto o error no se advierte en la decisión del tribunal superior local vicios de fundamentación que permitan calificarla como arbitraria, único supuesto que podría, excepcionalmente, habilitar la intervención de la Corte (Voto del juez Rosenkrantz).

Cabe desestimar el recurso interpuesto contra la decisión que negó legitimación a la recurrente -electora de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y oportunamente precandidata por una lista perteneciente a una agrupación política distinta de aquella en la que compitió el precandidato impugnado- pues la actora no ha demostrado que el criterio adoptado por el tribunal de grado sea arbitrario ni que las normas aplicadas afecten el sistema representativo republicano (Voto del juez Lorenzetti).

Las cuestiones de derecho público local están reservadas al conocimiento y decisión de los tribunales provinciales y, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y resultan, en principio, irrevisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48, en tanto así lo determina el diseño federal de nuestro país, que establece que las provincias conservan su autonomía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas sin intervención del gobierno federal; ello implica que las provincias deciden sus regímenes electorales y eligen sus autoridades, y que el gobierno central -en el que se incluye la Corte Suprema- no puede intervenir en aquellos asuntos propios de su autonomía y solo cabe apartarse de dicho principio frente a supuestos excepcionales en que la decisión apelada resulte descalificable en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, que debe ser especialmente restrictiva respecto de pronunciamientos de tribunales superiores de provincia que deciden sobre cuestiones de derecho público local (Voto del juez Rosatti).

Las cuestiones de derecho público local están reservadas al conocimiento y decisión de los jueces de las provincias y, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como pauta liminar que emana de la forma de gobierno federal que adopta la República Argentina; así la potestad de darse sus instituciones y regirse por ellas sin intervención del gobierno federal -lo que incluye a la Corte Suprema- se aplica sin dudas a las cuestiones vinculadas a la interpretación de las normas que rigen las elecciones de autoridades locales y este principio cede, por excepción, frente a vicios manifiestos que descalifiquen el pronunciamiento del tribunal superior local en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, tacha cuya apreciación es, en este tipo de casos, especialmente restrictiva (Voto del juez Rosenkrantz).

Las cuestiones de derecho público local están reservada a los tribunales locales y resultan, en principio, irrevisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48, como consecuencia del diseño federal de nuestro país que establece que las provincias conservan su autonomía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas sin intervención del gobierno de la Nación; lo que implica que ellas deciden sus regímenes electorales y eligen sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios, y que el gobierno central -en el que se incluye a la Corte Suprema- no puede intervenir en aquellos asuntos propios de su autonomía, salvo en casos excepcionales cuando se comprueba que la decisión de los tribunales locales lesiona la esencia del sistema representativo republicano, en tanto la Constitución Nacional garantiza la autonomía provincial pero la sujeta al respeto de dicho sistema de gobierno y encomienda a la Corte la responsabilidad de asegurar su acatamiento (Voto del juez Lorenzetti).

Cuando el conflicto consiste en interpretar y aplicar derecho público local, la intervención del Alto Tribunal debe procurar equilibrar los valores del federalismo con aquellos que sustentan el sistema republicano; por ello esa delicada función está rigurosamente limitada a un evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido de las normas de derecho público local, del que resulten lesionadas instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar, pues será solo ante este tipo de situaciones que la actuación de la Corte no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento (Voto del juez Lorenzetti).

El art. 97 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no presenta dificultades en su interpretación y cuando allí requiere entre otras cuestiones, ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco años anteriores a las fecha de elección, no parece posible sostener que ello se refiere a una residencia, por ese lapso, en cualquier oportunidad, sino que esa residencia, habitual y permanente se refiere a los años anteriores a la fecha de la elección, pues si se hubiese querido que ello fuese distinto, el constituyente habría establecido que la residencia no debía ser inferior a los cinco años, sin la inclusión del artículo “los”, en tanto esa inclusión determinativa, leída en conjunto con el adjetivo “anterior” no puede sino interpretarse como una referencia a los cinco años inmediatos anteriores (Voto del juez Lorenzetti).

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Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8330071&cache=1790642006712