Corresponde hacer lugar al reclamo iniciado contra Facebook a fin de que se supriman las URL de cuentas anónimas en las que se publicaron comentarios considerados injuriantes por el actor y se informe acerca de la identidad del titular de las mismas, pues el examen pormenorizado del texto difundido permite concluir que excede la calificación de mera denuncia política desprovista de descalificación personal del actor o de vulneración de derechos personalísimos, y tampoco se lo puede catalogar como una simple declaración de principios en defensa de la protección contra la violencia hacia las mujeres efectuada por un colectivo femenino, sino por el contrario es una suerte de “escrache público virtual” que no lleva firma e identifica con claridad al presunto victimario (Voto del juez Rosatti).
Cabe hacer lugar a la demanda iniciada contra Facebook a fin de que se supriman las URL de cuentas anónimas en las que se publicaron comentarios considerados injuriantes por el actor y se informe acerca de la identidad del titular de las mismas, pues mientras se sostenga en el tiempo la asimetría de armas entre víctima y victimario -y es evidente que estamos transitando todavía ese tiempo- el anonimato para denunciar hechos relativos a la violencia de género puede ser -a diferencia de otros delitos- un buen comienzo (o un comienzo aceptable), pero no puede ser llevado al límite de impedir el ejercicio del derecho de defensa y con mayor razón, cuando la denuncia anónima nunca evade los límites de un escrache virtual y no se traduce -en algún momento, de acuerdo a las constancias de la causa- en una denuncia administrativa o judicial, que asegure un proceso imparcial (Voto del juez Rosatti).
Cabe hacer lugar a la demanda iniciada contra Facebook a fin de que se supriman las URL de cuentas anónimas en las que se difundieron comentarios considerados injuriantes por el actor y se informe acerca de la identidad del titular de las mismas, pues la ausencia de datos mínimos verificables que permitan al individuo que se encuentra implicado en la denuncia ejercer su derecho de defensa, vulnera el debido proceso en sentido amplio y expone al acusado a un riesgo cierto de daño irreparable a sus derechos personalísimos -honor e intimidad-, que no puede hallar amparo razonable en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión o en el cumplimiento de las obligaciones estatales asumidas para la prevención y erradicación de la violencia de género; más aún teniendo en cuenta la condición de persona privada del accionante (Voto del juez Rosatti).
El mero hecho de que el actor –quien solicita que se ordene a Facebook que elimine las URL de cuentas anónimas en las que se publicaron comentarios considerados injuriantes sobre su persona y se informe acerca de la identidad del titular de las mismas- se presente como “militante social” no lo equipara a una figura pública y, por ende, no le hace perder la protección reforzada propia de un ciudadano común en materia de libertad de expresión, ya que no basta cualquier exposición para reunir la calidad de persona pública, pues no toda participación en la vida de la comunidad supone adquirir esa especial calidad; lo contrario supondría obstaculizar gravemente la libre intervención de los ciudadanos en la discusión política al desincentivar fuertemente la expresión pública de sus opiniones personales (Voto del juez Rosatti ).
No es razonable equiparar un ciudadano común que apoyó activamente en agrupaciones colectivas ciertos reclamos, a una figura pública en los términos definidos por la Corte en sus precedentes sobre libertad de expresión, desde que la participación en una agrupación colectiva no implica, por sí sola, que se hubiera expuesto públicamente y renunciado a su esfera de intimidad en el ámbito de su propia autonomía personal; no basta cualquier exposición para reunir la calidad de persona pública, pues no toda participación en la vida pública de la comunidad supone adquirir esa especial calidad, ya que lo contrario supondría afirmar que cualquier participación de un ciudadano común en una manifestación política o social en apoyo o adhesión a cierta causa, ideología, partido o persona, importa, por sí sola, la renuncia a la protección de su intimidad que la Constitución Nacional acuerda a todos los habitantes de nuestro país, ya que ello desnaturaliza el citado derecho a la vez que obstaculiza la libre participación de los ciudadanos en la discusión política al desincentivar fuertemente la expresión pública de sus opiniones personales (Voto del juez Rosenkrantz).
Corresponde hacer lugar al reclamo iniciado contra Facebook a fin de que se supriman las URL de cuentas anónimas en las que se difundieron comentarios considerados injuriantes por el actor y se informe acerca de la identidad del titular de ambas mismas, pues no se advierte que tenga interés público el contenido publicado en las redes sociales en el que se detalla la forma en que un estudiante universitario mantenía relaciones sexuales con una compañera de la facultad, aspecto que sin duda debe quedar reservado en la esfera de la intimidad de la persona, y más allá de ciertas valoraciones que se hacen acerca de tales prácticas sexuales o del comportamiento del actor en dicho ámbito privado, no se denuncian circunstancias como la comisión de un delito que justifique la intromisión en la vida privada del actor (Voto del juez Rosenkrantz).
Cabe hacer lugar al reclamo iniciado contra Facebook a fin de que se supriman las URL de cuentas anónimas en las que se difundieron comentarios considerados injuriantes por el actor y se informe acerca de la identidad del titular de las mismas, pues las circunstancias de la publicación no autorizan a considerar que exista un interés superior en resguardo de la libertad, la defensa de la sociedad o la persecución del crimen, por lo cual no corresponde otorgar protección constitucional al discurso atribuido a una agrupación de estudiantes universitarios que expone en redes sociales, a través de cuentas anónimas, detalles sobre la relación sentimental y sexual de los integrantes de una pareja de estudiantes (Voto del juez Rosenkrantz).
Cabe hacer lugar al reclamo iniciado contra Facebook a fin de que se supriman las URL de cuentas anónimas en las que se difundieron comentarios considerados injuriantes por el actor y se informe acerca de la identidad del titular de las mismas, pues la mera invocación de normas legales y convencionales vigentes en nuestro país para erradicar la violencia de género no legitima un discurso que importa la injerencia arbitraria en la vida privada de las personas y más allá de que no surge de la publicación la denuncia de un delito, tampoco se invocan motivos que imposibilitaran acudir a las vías previstas en la ley 26.485, ni que la denuncia en una cuenta anónima en las redes sociales con detalles sobre aspectos de la vida privada del actor sea una de las medidas contempladas para prevenir, sancionar o erradicar la violencia de género (Voto del juez Rosenkrantz).
Corresponde hacer lugar a la pretensión del actor para que se ordene a Facebook informar los datos de los titulares de las cuentas de redes sociales anónimas en las que se publicó la información considerada injuriante, con el objeto de demandar la reparación de los daños ocasionados, pues no se advierte la existencia de motivos que justifiquen el rechazo, como por ejemplo que exista la probabilidad de que el autor de las publicaciones sufra represalias antijurídicas como consecuencia de su identificación, ya que se trata de un ciudadano común que en su condición de estudiante accionó y fundó la pretensión con el objeto de ejercer su derecho a reclamar judicialmente la indemnización y no se trata en el caso de revelar la identidad de la víctima de un delito, con los perjuicios que, de ser así, ello podría generar en su persona (Voto del juez Rosenkrantz).
Corresponde hacer lugar a la pretensión del actor destinada a que Facebook informe la identidad del titular de las cuentas en las cuales se difundieron contenidos considerados por aquél como injuriantes, pues no se advierte ninguna razón válida para mantener el anonimato, porque no hay riesgo de persecuciones ilegales o dictatoriales a los autores si se revela la identidad; así se trata de poder determinar la autoría con la finalidad ulterior de determinar si existe o no responsabilidad, por ello la entrega de los datos de identificación no supone anticipar juicio alguno sobre la eventual responsabilidad del titular de la cuenta, sino únicamente remover el obstáculo que el anonimato representa para el ejercicio del derecho de defensa y de acceso a justicia (Voto del juez Lorenzetti).
La circunstancia de que una persona tenga presencia en redes sociales o participe en actividades de interés colectivo no permite concluir que haya renunciado a la protección de su privacidad; interpretar lo contrario llevaría a considerar que la mayoría de las personas no gozarían de la protección que el derecho concede a la privacidad y ese criterio de interpretación no puede ser sostenido constitucionalmente porque implica una ampliación que debilita los derechos individuales (Voto del juez Lorenzetti).
La libertad de expresión -que comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet-, tiene un lugar preeminente en el marco de las libertades constitucionales, en razón de su centralidad para el mantenimiento de una república democrática y, por ello, para el ejercicio del autogobierno colectivo del modo diseñado por nuestra Constitución; sin embargo la especial protección que recibe esa libertad no supone que se la haya configurado como un derecho absoluto, ya que sus límites deben atender a la existencia de otros derechos constitucionales que pueden resultar afectados (Voto del juez Rosatti y voto del juez Rosenkrantz).
En un estado democrático y constitucional comprometido con el respeto del bienestar individual de sus ciudadanos, la importancia de la libertad de expresión hace necesario que se reconozca el máximo de libertad expresiva a todos, siempre que ello -dada su aptitud dañosa- sea compatible con la protección a los derechos que pueden ser afectados por su ejercicio (Voto del juez Rosatti y voto del juez Rosenkrantz).
Si bien la materia involucrada en la publicación que se cuestiona en la causa -violencia de género- reviste un claro interés público, ello no puede conducir a avalar cualquier modalidad de discurso y/o información de esa naturaleza y, menos aún, entender que el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos en esa temática así lo autoriza, en tanto como en cualquier supuesto en materia de libertad de expresión, no cabe otorgarle una protección absoluta ni consentir que ello se lleve a cabo de modo que se lesionen otros derechos que merecen igual protección constitucional, como la intimidad, el honor o el derecho de defensa en juicio y debido proceso (Voto del juez Rosatti).
Cabe hacer lugar al reclamo iniciado contra Facebook a fin de que se supriman las URL de cuentas anónimas en las que se publicaron comentarios considerados injuriantes por el actor y se informe acerca de la identidad del titular de las mismas, pues las particularidades que presenta permiten caracterizar a la publicación como una suerte de “escrache público virtual” que no lleva firma, identifica con claridad al presunto victimario, acompañando incluso su imagen fotográfica y la circunstancia de que fuera difundido en perfiles que aparentaban corresponder a un órgano perteneciente a una universidad, no alcanza para suplir las deficiencias señaladas y autorizar un examen distinto, desde que lo que se encuentra en juego no es la verdad o falsedad del contenido sino la modalidad utilizada para echar luz sobre un actuar contrario a los ideales que persigue la agrupación, sea que forme parte o no del sistema universitario (Voto del juez Rosatti).
Corresponde hacer lugar al reclamo iniciado contra Facebook a fin de que se supriman las URL de cuentas anónimas en las que se publicaron comentarios considerados injuriantes por el actor y se informe acerca de la identidad del titular de las mismas, pues la modalidad utilizada en el texto, combinada con la gravedad de las conductas que se denuncian, colocan al actor en una inaceptable situación de indefensión de sus derechos, es decir, no se trata de negar la importancia del anonimato como herramienta para denunciar situaciones vinculadas con la violencia de género, donde la asimetría inicial de armas entre el presunto victimario y la presunta víctima suele ser evidente; se trata de no impedir que, en algún momento, el presunto victimario tenga la posibilidad de defenderse ante lo que considera una situación injusta (Voto del juez Rosatti).
La importancia que cabe asignar al discurso sobre cuestiones de violencia contra las mujeres -o a cualquier otro discurso que tenga trascendencia social, política o institucional- no es una razón válida para aplicar de un modo diferente las pautas que la Corte ha establecido invariablemente en numerosos fallos sobre libertad de expresión, para decidir sobre la tensión de derechos constitucionales, las que necesariamente imponen ponderar las circunstancias del caso para determinar si el contenido del discurso y la condición del sujeto perjudicado son públicos o privados (Voto del juez Rosenkrantz).
El carácter masivo de los medios de comunicación en las sociedades contemporáneas -entre los que se puede incluir, además de los medios periodísticos tradicionales, a las plataformas digitales, a las redes sociales y a los buscadores de Internet- además de potenciar la trascendencia de la libertad de expresión y el rol que cumple para el ejercicio del autogobierno colectivo, también implica una mayor aptitud para causar daños, especialmente al honor y a la intimidad de las personas (Voto del juez Rosenkrantz).
La protección del ámbito de intimidad de las personas es fundamental para la existencia de una sociedad libre (Voto del juez Rosenkrantz).
La protección constitucional de la intimidad implica que toda persona, por su condición de tal, tiene el derecho de preservar una esfera de reserva en el ámbito de su propia autonomía personal y no es admisible que el interés que la comunidad pudiera tener en ciertas informaciones justifique todo tipo de invasión en dicha esfera (Voto del juez Rosenkrantz).
Los criterios establecidos por la Corte en sus precedentes sobre el carácter público o privado del contenido del discurso y del sujeto afectado por la información, deben ser aplicados para decidir sobre la supresión, bloqueo o restricción al acceso de contenidos en páginas de Internet cuando se invoca la afectación del derecho a la intimidad de una persona (Voto del juez Rosenkrantz).
Si bien la Corte se ha referido a los temas de interés público como las áreas que preocupan, importan o interesan a la sociedad, como pueden ser las cuestiones de género, no se sigue necesariamente de ello que no haya espacio alguno para resguardar la intimidad de una persona en un área de su actividad que, en principio, no está destinada a ser difundida sin su consentimiento; así la circunstancia de que ciertos temas sean -desde un punto de vista teórico, sistémico o ideológico- de interés público, no autoriza per se a exponer en redes sociales aspectos que hacen a una relación sentimental en particular o detalles de la vida sexual de una persona, tal como surge del contenido de la publicación cuya supresión se solicita; debe haber una relación directa entre la información concreta y el interés público; es decir, los hechos que se informan son los que deben tener trascendencia para la vida social, política o institucional (Voto del juez Rosenkrantz).
Si bien de acuerdo con la ley 26.485 es un mandato de todos los poderes del Estado Nacional implementar políticas o medidas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres y garantizar sus derechos en todo procedimiento judicial o administrativo, ello no supone que los jueces deban amparar discursos publicados en cuentas anónimas de redes sociales que, motivados en denuncias genéricas de violencia de género, revelen aspectos de la vida íntima de una persona común, generando todo tipo de comentarios -muchas veces exacerbados- y enfrentamientos entre los usuarios de Internet, como así también sanciones o condenas sociales sin que el denunciado hubiera gozado de mínimas garantías constitucionales ni tenido la oportunidad de defenderse de una acusación concreta (Voto del juez Rosenkrantz).
La comunicación anónima en Internet, que sin duda tiene el potencial de favorecer el intercambio de ideas y el tráfico de información, también amplifica la probabilidad de daños a través de publicaciones -cuyo contenido circula en forma exponencial al ser fácil y rápidamente accesible para un importante número de personas- que son efectuadas por sujetos que, sin identificarse, afectan el honor o la intimidad de terceros (Voto del juez Rosenkrantz).
Así como el derecho a la libre expresión no es un derecho constitucional absoluto, pues sus límites deben atender a la existencia de otros derechos constitucionales, tampoco puede haber una protección absoluta del anonimato; en efecto, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión lleva ínsita la responsabilidad ulterior en el supuesto de que se afecten derechos de los terceros (Voto del juez Rosenkrantz).
Si el derecho a permanecer anónimo fuese absoluto, no habría posibilidad de defensa alguna ante la calumnia, la injuria o la invasión de la intimidad; ello implicaría tanto como admitir una impunidad absoluta para mentir, agraviar o exponer la intimidad de las personas a través de las distintas plataformas de Internet, conclusión que resulta constitucionalmente inaceptable (Voto del juez Rosenkrantz).
La libertad de expresión es un valor para el sistema democrático, lo que permite calificarlo como un bien de incidencia colectiva que habilita una legitimación amplia para su defensa, en tanto resulta esencial para la subsistencia del Estado de Derecho; esta calificación, como valor del sistema constitucional, le confiere una protección máxima (Voto del juez Lorenzetti).
La libertad de expresión es un derecho subjetivo de titularidad individual, que puede ser ejercido regularmente o bien contrariando los fines del ordenamiento jurídico o los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación), y, en este supuesto, puede generar responsabilidad civil (Voto del juez Lorenzetti).
La libertad de expresión es un principio jurídico y, como tal, es un mandato de maximización que debe ser satisfecho en la mayor medida posible compatibilizándola con la mínima lesión de derechos individuales jurídicamente tutelados; por esa razón, no cabe la censura previa, que sería una limitación inadmisible en términos constitucionales, sino solo la responsabilidad civil (Voto del juez Lorenzetti).
Las denuncias referidas a cuestiones de violencia de género merecen una protección superior a la mínima, por su trascendencia humana, social, institucional y legal; esa protección no es absoluta y puede generar responsabilidad si es una denuncia falsa, o genérica, o destinada a descalificar el honor de una persona sin fundamento alguno. (Voto del juez Lorenzetti).
En los casos en que se invoca una lesión al honor causada por una denuncia referidas a cuestiones de violencia de género deberá evaluarse si existe o no una razón suficiente para denunciar, pero para ello, es necesario determinar la autoría (Voto del juez Lorenzetti).
La Constitución Nacional (artículo 19) protege de modo relevante la esfera de la individualidad personal, y no se trata solo del respeto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea, y de la protección de sus derechos personalísimos (Voto del juez Lorenzetti).
Resulta inadmisible imponer a la persona afectada en sus derechos personalísimos –en el caso, por una publicación en redes sociales- la carga de demostrar que es una persona privada y no pública, porque quien pretende restringir la protección de sus derechos fundamentales es quien debe aportar las razones que justifiquen esa restricción (Voto del juez Lorenzetti).
No resulta razonable equiparar a un ciudadano común que participa activamente en agrupaciones colectivas con una figura pública en los términos definidos por la Corte en sus precedentes, pues la mera participación en actividades o reclamos colectivos no implica, por sí sola, que la persona se haya expuesto públicamente ni que haya renunciado a su esfera de intimidad en el marco de su autonomía personal (Voto del juez Lorenzetti).
El hábeas data previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional comprende la facultad de la persona de conocer y controlar la información que se refiere a ella, en tanto manifestación de la denominada autodeterminación informativa; esta dimensión de la garantía no se agota en la posibilidad de acceder, rectificar o suprimir datos personales, sino que también reviste carácter instrumental respecto de otros derechos fundamentales, entre ellos la intimidad, el honor y la dignidad de la persona, por ello cuando la difusión de determinados contenidos afecta derechos personalísimos y la identidad de quienes los produjeron o administraron permanece oculta, el acceso a los datos disponibles que permitan su identificación puede constituir un medio necesario para el ejercicio efectivo de los derechos que el ordenamiento reconoce al afectado (Voto del juez Lorenzetti).
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Enlace Completo:
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8330091&cache=1790642986676