LegalDoc Paraguay
Buscar Noticias

 

Falta de legitimación: ausencia de caso o controversia

La actora promovió una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 154 del decreto de necesidad y urgencia 70/2023, en cuanto deroga la ley 26.737 de Régimen de Protección al Domino Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales. La cámara admitió la demanda, declaró la inconstitucionalidad planteada y ordenó la reinscripción de la causa como colectiva en el Registro de Procesos Colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Corte revocó esta sentencia y rechazó la demanda. Expresó que, previo a todo, correspondía determinar si la actora estaba legitimada para promover la acción, pues tal extremo constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia. La cámara había considerado a esos fines que la soberanía nacional es un bien colectivo y que, por lo tanto, existía un derecho de incidencia colectiva cuya defensa era ejercida por una de las asociaciones que concentran ese interés colectivo. Sin embargo, el Tribunal consideró que este encuadre carecía de todo fundamento. Señaló que, como elemento esencial del Estado, la soberanía territorial es el conjunto de competencias que, con independencia de cualquier otro poder o autoridad, corresponden al Estado para el ejercicio de sus funciones y que consiste, básicamente, en la facultad de gobernar un territorio determinado con exclusión de cualquier otro estado. Afirmó que dichas competencias en modo alguno pueden ser consideradas un bien colectivo en el sentido del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia de la Corte. Concluyó que frente a la clara ausencia de un derecho de incidencia colectiva sobre un bien colectivo no es posible entonces tener por configurado un caso o controversia en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2° de la ley 27. Aclaró la Corte que lo decidido se limita al rechazo de la demanda con fundamento en la falta de legitimación de la actora y la ausencia del requisito constitucional de caso o controversia por lo cual no supone abrir juicio sobre la validez constitucional de la norma cuestionada ni implica interferencia alguna sobre la intervención del Poder Legislativo contemplada en el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional respecto de la mencionada norma. C.E.C.I.M. LA PLATA c/ PEN s/AMPARO LEY 16.986 Fallos: 349:1209

El Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas carece de legitimación para promover una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 154 del decreto de necesidad y urgencia 70/2023, en cuanto deroga la ley 26.737 -denominada “Ley de Tierras Rurales”-, pues tal como surge de su estatuto social, la soberanía que pretende defender es la soberanía territorial a la que alude la cláusula transitoria primera de la Constitución Nacional y ella, en tanto es el conjunto de competencias que, con independencia de cualquier otro poder o autoridad, corresponden al Estado para el ejercicio de sus funciones, no puede ser consideradas un bien colectivo en el sentido del artículo 43 de la Constitución.

La existencia de un bien colectivo es un presupuesto indispensable para que pueda existir un derecho de incidencia colectiva tendiente a su protección y, en consecuencia, para habilitar la promoción de un proceso de esta naturaleza en los términos del precedente “Halabi” (Fallos: 332:111).

Si bien existe una clara y reiterada jurisprudencia de la Corte respecto de los recaudos constitucionales para la configuración del caso judicial, todavía hay tribunales nacionales que insisten en reconocer legitimaciones notoriamente alejadas de ella y, en consecuencia, en habilitar la tramitación de actuaciones distanciadas también de la existencia de una causa que, conforme con la Constitución Nacional, habilite la intervención de los tribunales federales; tal proceder, además de implicar una grave transgresión del esquema de separación de poderes, resulta manifiestamente inadmisible en atención a la autoridad institucional de la que gozan las sentencias del Tribunal.

En nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito sine qua non de su accionar (artículo 116, Constitución Nacional; artículo 2, ley 27) y tan central resulta la concurrencia de un caso que su existencia es comprobable de oficio y en cualquier estado del proceso y su desaparición importa también la del poder de juzgar.

La ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la necesidad de que los tribunales de justicia comprueben la existencia de un caso, pues no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición.

Si cualquier tribunal nacional interviniese en asuntos que no configuran un caso o controversia se transgrediría el severo límite al Poder Judicial que surge del artículo 116 de la Constitución Nacional y que es propio del esquema de división de poderes que ella organiza.

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8332951&cache=1792635635590