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Blanqueo de capitales y prescripción: interpretación de la ley

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) promovió ejecución fiscal contra la demandada en la que reclamó el pago de diferencias en el impuesto a las ganancias. La ejecutada opuso excepción de prescripción y planteó que la suspensión del plazo por un año "con carácter general" previsto en el artículo 17 de la ley 26.860 no le era aplicable ya que alcanzaba únicamente a quienes hubiesen accedido a los beneficios otorgados por esa norma. El tribunal de la anterior instancia sostuvo que el texto de la ley era claro en cuanto a que la suspensión de los plazos fue dispuesta para la totalidad de los contribuyentes pero, sin perjuicio de ello, entendió que el "carácter general" de dicha suspensión resultaba inconstitucional. La Corte recordó que los blanqueos como el de este caso constituyen institutos de excepción dentro del ordenamiento tributario, al otorgar beneficios a quienes incumplieron con las obligaciones tributarias a su cargo consagrando un trato no igualitario respecto de los contribuyentes cumplidores. Sostuvo que la expresión “con carácter general” incluida en el artículo 17 de la ley 26.860 referida a la suspensión del curso de la prescripción tributaria afecta únicamente a quienes se acogieron al régimen de exteriorización. Agregó que esta conclusión resulta reafirmada por el debate parlamentario, en el que se trató expresamente el sentido de la expresión bajo análisis y el sentido no surgió de simples manifestaciones de opinión individual de los legisladores sino que provino de una aclaración efectuada por el miembro informante del proyecto, que constituye una fuente propia de interpretación por cuanto debe suponerse que las comisiones parlamentarias estudian minuciosa y detenidamente en su fondo y forma los asuntos que despachan, teniendo más valor que los debates en general del Congreso o las opiniones individuales de los legisladores. Finalmente, señaló que no se puede extrapolar la interpretación que se dio a la expresión "con carácter general" en precedentes anteriores del Tribunal referidos a otras normas -artículos 49 de la ley 23.495 y 44 de la ley 26.476- ya que se trataba de regímenes de regularización tributaria que fueron más amplios que un mero blanqueo de bienes como es el dispuesto por la ley 26.860 de este supuesto. AFIP - DGI c/ TECNA ESTUDIOS Y PROYECTOS DE INGENIERIA SA s/EJECUCION FISCAL - AFIP

Toda vez que el régimen que persigue exclusivamente el blanqueo de capitales por parte de aquellos contribuyentes en condiciones de exteriorizar voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior o la que resulte del producido de bienes existentes a determinada fecha (cfr. artículo 3°, ley 26.860) y que carece de una vocación de crecimiento tributario inmediato porque lo que se busca lisa y llanamente es canalizar el ahorro hacia los destinos estratégicos: energía o construcción y compra de bienes inmuebles, corresponde fijar el alcance de la expresión “con carácter general” utilizada por el artículo 17 de la ley 26.860 dentro del ámbito normativo más reducido que excluye a los contribuyentes que no se acogieron al blanqueo (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

La expresión “con carácter general”  incluida en el artículo 17 de la ley 26.860  referida a la suspensión del curso de la prescripción tributaria afecta únicamente a quienes se acogieron al régimen de exteriorización, ello conforme surge debate parlamentario de la citada ley 26.860 en el que se trató expresamente el sentido de la expresión bajo análisis, que no surgió de simples manifestaciones de opinión individual de los legisladores, sino que provino de una aclaración efectuada por el miembro informante del proyecto que constituye una fuente propia de interpretación, por cuanto debe suponerse que las comisiones parlamentarias estudian minuciosa y detenidamente en su fondo y forma los asuntos que despachan, teniendo más valor que los debates en general del Congreso o las opiniones individuales de los legisladores.

La suspensión “con carácter general” dispuesta en las normas de las leyes 23.495 y 26.476 no puede extenderse a la suspensión establecida por la ley 26.860 pues se trata de regímenes diferentes, pues la primera fue establecida en regímenes de regularización tributaria que fueron más amplios que un mero blanqueo de bienes como el dispuesto por la citada ley 26.860, lo cual impide extrapolar, sin más, la interpretación que se dio a la expresión “con carácter general” en los precedentes de la Corte e impone la aplicación del principio de interpretación restrictiva de las alteraciones del régimen general de prescripción.

Toda vez que la ley 26.860 no constituyó una moratoria impositiva destinada a los contribuyentes morosos o incumplidores en general; sino por el contrario, ha sido un régimen específico de blanqueo de moneda extranjera cuya finalidad fue la de recuperar dinero ocioso que se encontraba fuera del circuito económico formal, con el objetivo de incentivar la construcción, la venta de valores inmobiliarios y la producción de energía, el alcance de la prescripción no puede desconocer la naturaleza excepcional del blanqueo, por lo cual la fórmula a la que recurrió el legislador (art. 17) para definir el alcance de la suspensión de la prescripción, considerado razonablemente con sus antecedentes y la naturaleza y finalidad del régimen implementado, se limita a quienes se acogieron al régimen de exteriorización (Voto del juez Rosatti).

El artículo 17 de la ley 26.860 -suspensión de la prescripción-comprende exclusivamente a quienes ingresaron al blanqueo porque: i) dicho precepto responde a un régimen jurídico singular que no se trata de una mera moratoria impositiva; ii) dicho régimen, que consagró beneficios para incumplidores, es de excepción; iii) la propia naturaleza del blanqueo en cuestión hace que sus reglas sean de interpretación restrictiva cuando, como en el caso, se pretende extender el plazo de prescripción, y alterar las previsiones de la ley 11.683, a quienes no se acogieron a los términos de dicha ley -y no usufructuaron sus beneficios- por estimar que han cumplido con su obligaciones tributarias; iv) estas conclusiones se ven refrendadas por el miembro informante en la Cámara de Diputados que expresamente aclaró que la suspensión de la prescripción se refería a quienes habían ingresado al blanqueo (Voto del juez Rosatti).

La declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico; por consiguiente, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas, y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución.

La obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos; así para evitar ese avance, resulta imprescindible que tales poderes extremen los recaudos necesarios a fin de adoptar disposiciones precisas y previsibles conforme manda el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto dicha norma expresa una decisión de establecer delimitaciones precisas entre lo que se puede hacer, lo que se está obligado a hacer y lo que no se debe hacer para garantizar la convivencia; la precisión y actuación real de las reglas preestablecidas genera un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas se sujetará la actuación de los gobernantes, de manera que la conducta de estos sea previsible y, en caso contrario, que haya quien, con potestad suficiente, pueda corregir el error y responsabilizar eficazmente al transgresor (Voto del juez Rosatti).

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