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Derogación de la Ley de Tierras Rurales: devolución de las actuaciones y suspensión interina de la norma

Los actores solicitaron la declaración de inconstitucionalidad y nulidad absoluta e insanable del artículo 154 del decreto 70/2023 que deroga la ley 26.737 y requirieron como medida cautelar la suspensión de sus efectos. El tribunal de la causa consideró que la pretensión resultaba análoga a la que se ventilaba en "C.E.C.I.M." por lo que correspondía remitir el expediente a la Corte. La actora solicitó la continuación del trámite de la causa, su inscripción en el Registro de Procesos Colectivos del Tribunal, y reiteró el pedido de que se dictara una medida cautelar, manifestando que la legitimación invocada era diferente a la decidida en el caso antes mencionado. La Corte, por mayoría, consideró que la petición no podía ser atendida en tanto no se verificaba acción o recurso alguno que habilitara su competencia ordinaria o extraordinaria. Dispuso, así, devolver las actuaciones al tribunal de origen, al efecto de que continúen según su estado. Consideró, sin embargo, que el particular trámite impreso por parte de los tribunales intervinientes dejó sin respuesta las peticiones formuladas en la demanda y, considerando la naturaleza de los derechos invocados (entre los que se encuentran el derecho de obtener una respuesta judicial en tiempo oportuno y el derecho a la protección del medio ambiente), entendió necesario dictar una medida interina, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva, y evitar la producción de daños irreparables mientras el proceso retoma su adecuado cauce. Suspendió entonces los efectos de la norma cuestionada hasta tanto el juez competente se pronuncie sobre la legitimación de todos los actores y examine su solicitud de medida cautelar. Aclaró el Tribunal que la decisión responde específicamente a los planteos de los actores y que de ninguna manera puede ser considerado como un apartamiento o una modificación de criterio respecto de la adoptada en la causa “C.E.C.I.M.” citada, en la que se debatieron circunstancias concretas diferentes. El juez Rosenkrantz, en disidencia parcial, se pronunció por la imposibilidad de resolver la medida cautelar solicitada, o cualquier otra, al considerar que resulta ajeno a la competencia apelada del Tribunal el dictado —en ejercicio de una suerte de competencia originaria que no corresponde por estar fuera de sus previsiones constitucionales— de una medida cautelar, sobre la cual no hubo pronunciamiento de las instancias inferiores. ASOCIACION CIVIL ARBOL DE PIE Y OTROS c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO COLECTIVO

La solicitud de la actora relativa a que la acción de amparo en la cual se plantea la inconstitucionalidad y nulidad del art. 154 del decreto 70/2023 continúe el trámite en la Corte no puede ser atendida, pues no se verifica acción o recurso alguno que, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y en las leyes que los reglamentan, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria del Tribunal, por lo cual corresponde devolver las actuaciones al juzgado de origen al efecto de que continúe según su estado.

Considerando la naturaleza de los derechos invocados por la actora en la acción de amparo destinada a que se declare la inconstitucionalidad del art. 154 del decreto 70/2023 (entre los que se encuentran el derecho a obtener una respuesta judicial en tiempo oportuno y el derecho a la protección del medio ambiente), resulta necesario que la Corte dicte una medida interina y se suspendan los efectos de la norma impugnada hasta que el juez competente se pronuncie sobre la legitimidad y examine la solicitud, a fin de asegurar la efectiva tutela judicial y evitar la producción de daños irreparables (art. 32 ley 25.675, 4 inc. 1, tercer párrafo y 2 inc. 2 ley 26.854), en tanto el Tribunal cuenta con atribuciones suficientes para disponer las medidas necesarias para preservar los bienes jurídicos que se invocan como afectados, más allá de las reglas que rigen su competencia.

En asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de la propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, que en esos casos se presenta como una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador.

El primer deber de los jueces es, inequívocamente, el de ser celosos custodios de la Constitución Nacional y de las leyes; el mandato indeclinable al que deben sujetarse es el de hacer efectivos los derechos y garantías constitucionales ante las circunstancias concretas de cada caso; así observando tales premisas es cuando el proceder de los jueces se ajusta a la ética republicana y al decoro en el ejercicio de sus funciones y no hay otro remedio distinto para que los litigantes y la comunidad en su conjunto fortalezca su confianza en el Poder Judicial que aplicar razonablemente la Constitución y las leyes atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

No corresponde a la Corte emitir ningún pronunciamiento en la acción de amparo destinada a que se declare la inconstitucionalidad del art. 154 del decreto 70/2023, pues la alegación de otros derechos distintos a los invocados en el fallo “C.E.C.I.M” -del 29 de septiembre de 2026- implica el cese de la analogía considerada por el cámara para mantener las causas unidas en los términos de la acordada 32/2014 y 12/2016, por lo cual la misma debe ser remitida al juzgado de origen a fin de que continúe su trámite ante sus jueces naturales, en tanto tomar una decisión sin que otro tribunal se haya pronunciado previamente implicaría ejercer una competencia originaria fuera de los supuestos previstos por la Constitución Nacional (Disidencia parcial del juez Rosenkrantz).

Resulta ajeno a la competencia apelada de la Corte el dictado -en ejercicio de una suerte de competencia originaria que no corresponde por estar fuera de sus previsiones constitucionales- de una medida cautelar, sobre la cual no hubo pronunciamiento de las instancias inferiores, sin que ello pueda ser puesto en duda por el hecho de que exista normativa que permite en ocasiones excepcionales el dictado de medidas cautelares o interinas por juez incompetente, en tanto ello está condicionado por las leyes pertinentes al cumplimiento de estrictos requisitos (Disidencia parcial del juez Rosenkrantz).

Es improcedente que la Corte dicte una medida cautelar en la acción de amparo iniciada a fin de se declare la inconstitucionalidad del art. 154 del decreto 70/2023, pues los actores en su demanda peticionaron una cautelar con único fundamento en el peligro de violación de la integridad del territorio de las comunidades originarias, nunca la encuadraron en los supuestos del artículo 2, inciso 2 de la ley 26.854, por lo cual es legalmente imposible dictar dicha medida en esta oportunidad (Disidencia parcial del juez Rosenkrantz).

No corresponde que la Corte dicte una medida interina en la acción de amparo iniciada a fin de se declare la inconstitucionalidad del art. 154 del decreto 70/2023, pues no es posible que un juez incompetente -como lo es la Corte en las actuaciones- dicte una medida en los términos del artículo 4, inciso 1, párrafo tercero, de la ley 26.854, en tanto ellas están previstas únicamente para cuando, habiéndose solicitado una medida cautelar en los términos del artículo 2, inciso 2 de la citada ley, existan circunstancias graves y objetivamente impostergables y en el caso no se ha solicitado una medida cautelar que encuadre en los supuestos del mencionado artículo 2, inciso 2 (Disidencia parcial del juez Rosenkrantz).

No corresponde que la Corte dicte una medida cautelar o una interina en la acción de amparo iniciada a fin de se declare la inconstitucionalidad del art. 154 del decreto 70/2023, toda vez que ello no encuentra justificación en lo dispuesto por el artículo 32 de la ley 25.675 (Ley General del Ambiente), en tanto si bien esa norma faculta al juez a disponer medidas precautorias en defensa del medio ambiente sin petición de parte, ello no exime a los magistrados del deber de fundar acabadamente la efectiva concurrencia de los requisitos propios de toda medida cautelar y en la demanda no hay una sola indicación que permita inferir, siquiera mínimamente, que habría un peligro ambiental grave o irreversible que hiciera impostergable la adopción de una medida excepcionalísima (Disidencia parcial del juez Rosenkrantz).

No corresponde que la Corte dicte una medida cautelar o una interina en la acción de amparo iniciada a fin de se declare la inconstitucionalidad del art. 154 del decreto 70/2023, pues los actores no explican en modo alguno qué relación tendría la nacionalidad del propietario de una tierra con la afectación de un derecho ambiental, ya que todo propietario de tierras rurales, sea nacional o extranjero, está obligado a respetar todas las normas de protección ambiental; el simple cambio de titularidad de la tierra no es indicativo de peligro ambiental alguno; en definitiva, por amplio que pudiere ser el criterio con el que deban interpretarse las reglas procesales en materia ambiental, la mera referencia genérica al medio ambiente no puede convertirse en una coartada para que los jueces dispongan medidas cautelares, siquiera interinas (Disidencia parcial del juez Rosenkrantz).

El descontento que en distintos sectores de la sociedad pudo haber causado la sentencia dictada por la Corte en la causa “C.E.C.I.M.” -del 29 de septiembre de 2026- no justifica adoptar decisiones que la Constitución y las leyes no permiten, en tanto un proceder así solamente debilitará la confiabilidad del Poder Judicial de la Nación del que depende su aptitud para resolver de un modo que todos puedan aceptar los conflictos que muchas veces enfrentan a los argentinos y ello requiere del reconocimiento por el público de la autoridad argumentativa y ética de sus fallos y del decoro de su actuación (Disidencia parcial del juez Rosenkrantz).

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