Cabe rechazar la demanda iniciada por la Superintendencia de Servicios de Salud contra Provincia de Rio Negro en la que se reclama la suma adeudada por el ex Banco de la Provincia a la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) en concepto de contribución establecida en el artículo 17, inciso f, de la ley 19.322 por los períodos previos a octubre de 1995, pues la actora no ha conseguido demostrar que en el período que transcurrió entre la sanción de las leyes 23.660 y 23.661 y el 1 de octubre de 1995 el entonces banco mencionado estuviese obligado a detraer el 50% de la contribución que correspondía al Instituto de Servicios Sociales Bancarios, según el artículo 17, inciso f, de la ley 19.322, para entregar esas sumas a la ANSSAL.
Corresponde rechazar la demanda iniciada por la Superintendencia de Servicios de Salud contra Provincia de Rio Negro en la que se reclama la suma adeudada por el ex Banco de la Provincia a la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) en concepto de contribución establecida en el artículo 17, inciso f, de la ley 19.322 por los períodos previos a octubre de 1995, pues el régimen que surge de las leyes 23.660 y 23.661 condiciona la recaudación de los “recursos de distinta naturaleza” a lo que dispusieran las reglamentaciones administrativas que debían dictarse y en el período por el cual quedó trabada la litis, el objeto de esta delegación no fue cumplido en los decretos que reglamentaron las leyes de manera general, ni tampoco por la autoridad de aplicación en la cual esta competencia reglamentaria fue sub delegada.
Cabe rechazar la demanda iniciada por la Superintendencia de Servicios de Salud contra Provincia de Rio Negro en la que se reclama la suma adeudada por el ex Banco de la Provincia a la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) en concepto de contribución establecida en el artículo 17, inciso f, de la ley 19.322 por los períodos previos a octubre de 1995, pues la falta de ejecución durante el período reclamado de las facultades de fiscalización y recaudación acordadas a la ANSSAL son una señal inocultable de que el derecho ahora reclamado por la Superintendencia no había nacido antes de octubre de 1995, ya que de no haber sido así, la inacción administrativa habría constituido una grosera negligencia de la autoridad competente en el seguimiento de los procedimientos legales a su disposición.
Corresponde rechazar la demanda iniciada por la Superintendencia de Servicios de Salud contra Provincia de Rio Negro en la que se reclama la suma adeudada por el ex Banco de la Provincia a la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) en concepto de contribución establecida en el artículo 17, inciso f, de la ley 19.322 por los períodos previos a octubre de 1995, pues la insuficiencia de las leyes 23.660 y 23.661 es manifiesta en tanto sus disposiciones no individualizan cuáles son los aportes y contribuciones que cuentan como “recursos de distinta naturaleza”.
Debe rechazarse la demanda iniciada por la Superintendencia de Servicios de Salud contra Provincia de Rio Negro en la que se reclama la suma adeudada por el ex Banco de la Provincia a la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) en concepto de contribución establecida en el artículo 17, inciso f, de la ley 19.322 por los períodos previos a octubre de 1995, pues en la demanda no se menciona que la ANSSAL, por sí o por intermedio de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, o de cualquier otro organismo competente, haya hecho uso de las atribuciones de fiscalización y recaudación a las que alude el artículo 23 de la ley 23.661 para determinar, intimar y hacer efectivo el cobro de la contribución establecida en el citado artículo 17, inciso f, de la ley 19.322; sin perjuicio de señalar que el Banco Central de la República Argentina contaba con facultades, otorgadas por la ley 19.322, para fiscalizar la correcta determinación de los importes correspondientes a la contribución y para responder pedidos de informes sobre el cumplimiento de esta obligación (artículo 20, de la ley 19.322).
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