Es arbitraria la sentencia que absolvió -por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal- a los imputados en orden al delito de trata de personas con fines de explotación laboral agravado, pues la cámara estuvo de acuerdo con el tribunal oral en cuanto a la existencia de las acciones desplegadas por aquellos para la captación, traslado y acogimiento de la menor en la ciudad boliviana de Sucre, con la finalidad de traerla a Buenos Aires para trabajar bajo sus órdenes, pero pasaron por alto los particulares lineamientos para una correcta valoración de la prueba en este tipo de sucesos y absolvieron a los encausados, considerando que no había podido constatarse la finalidad de explotación de la niña, circunstancia que necesariamente involucra la debida inteligencia de la materia federal que deriva de aquel pronunciamiento respecto de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (de Belém do Pará).
La sentencia que absolvió -por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal- a los imputados en orden al delito de trata de personas con fines de explotación laboral agravado es arbitraria, pues consideró erróneamente que la condena del tribunal de juicio tuvo por único sustento las declaraciones de la menor, cuya verosimilitud fue puesta en duda mediante una referencia parcial y aislada de su contenido, sin tomar en cuenta que dicho tribunal evaluó que sus versiones fueron coherentes y contestes entre sí, a la vez que fueron respaldadas en forma unánime por los informes y declaraciones de los profesionales que la entrevistaron, aspectos que, además, esa instancia se ocupó de relacionar y analizar en forma conjunta.
Es arbitraria la sentencia que absolvió -por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal- a los imputados en orden al delito de trata de personas con fines de explotación laboral agravado, pues partió de una premisa errónea de aparente igualdad entre las partes, valuando los sucesos acreditados como una mera desavenencia dentro de un vínculo laboral, sin tomar en consideración que, aun cuando -como hipótesis- haya podido comenzar como una relación laboral consentida sui generis, luego mutó en los términos que valoraron tanto el fiscal como los jueces de mérito y así, ese pretendido conflicto de trabajo bajo ningún aspecto podía ser entendido como tal, en tanto involucró a dos adultos, por un lado, y por el otro a una niña de quince años proveniente de un grupo familiar muy humilde, a más de 2000 kilómetros de su casa y en un país extranjero y desconocido, a quien sus captores retenían la documentación personal y sometían a malos tratos y jornadas de más de trece horas, con pagos irrisorios –o inexistentes– y en pésimas condiciones de salubridad.
La sentencia que absolvió -por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal- a los imputados en orden al delito de trata de personas con fines de explotación laboral agravado es arbitraria, pues el a quo pretendió poner en duda el contenido de la declaración de la niña sin una fundamentación válida, y, con ello, restarle valor probatorio a los informes elaborados por distintos profesionales bajo el argumento de que tuvieron como única fuente los dichos de la víctima, sin evaluar que todos ellos fueron contestes en corroborar la situación de explotación padecida por aquella, a la vez que dieron cuenta de la consistencia y coherencia de sus relatos, sin que se aprecie motivo alguno para restar verosimilitud a su testimonio.
Es arbitraria la sentencia que absolvió -por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal- a los imputados en orden al delito de trata de personas con fines de explotación laboral agravado, pues se hizo hincapié en una supuesta contradicción entre los dichos de la joven referidos a que no le pagaban nada, dando entidad a la versión de los encausados en cuanto manifestaron haberle pagado todos los meses alrededor de tres mil pesos, cuando es justamente ese reconocimiento lo que da cuenta de que la víctima, quien estaba al servicio de la pareja desde que se levantaba por la mañana hasta altas horas de la noche, según ellos percibía –y no siempre– un monto mensual irrisorio y que no guarda la menor relación con la exigencia de sus tareas, cuyo valor equivalía casi a la mitad del piso establecido para una jornada normal, lo que razonablemente da cuenta de que su vínculo con los acusados en modo alguno puede ser considerado una mera relación de trabajo que luego no terminó bien.
La sentencia que absolvió -por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal- a los imputados en orden al delito de trata de personas con fines de explotación laboral agravado es arbitraria, pues pretendió apoyar una eventual situación de duda en el hecho de que la denunciante no se haya quedado en el país a colaborar con la pesquisa, pasando por alto nuevamente que se trataba de una niña en extrema situación de vulnerabilidad, sin ningún arraigo en la República Argentina, quien -asistencia consular mediante- luego de haber declarado en la causa y sido entrevistada por las profesionales intervinientes, regresó a su país de origen para reencontrarse con su grupo familiar.
La mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, per se, obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena.
El concepto “más allá de duda razonable” es, en sí mismo, probabilístico y, por lo tanto no es, simplemente, una duda posible, del mismo modo que no lo es una duda extravagante o imaginaria; es, como mínimo, una duda basada en razón.
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