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Libertad sindical: garantía de no injerencia del Estado y de los particulares

La cámara rechazó la acción de amparo sindical que perseguía que se condenase a una empresa a retener la cuota sindical de la totalidad de los “afiliados” que se desempeñaban bajo su dependencia, debido a que la empresa había decidido no llevar a cabo la retención respecto del personal administrativo porque, a su criterio, no se encontraba dentro del ámbito de representación del referido sindicato. El sindicato actor interpuso recurso extraordinario y la Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Señaló que la conducta discrecional de la demandada de escoger por sí respecto de cuáles afiliados llevar a cabo la retención y respecto de cuáles no, resultaba carente de todo sustento legal e implicaba una indebida injerencia en la administración y el funcionamiento de la entidad gremial, con afectación de la libertad sindical y del derecho de sindicación. Destacó que la libertad sindical garantiza la no injerencia del Estado y de los particulares -en el caso, del empleador-, en la constitución, funcionamiento o administración de la entidad gremial. Agregó que la decisión de la empresa de decidir respecto de cuáles afiliados llevar a cabo la retención y respecto de cuáles no, constituye, además de la injerencia en la administración y funcionamiento de la asociación gremial, una implícita pretensión de determinar su ámbito de representación, lo que también importa una grave afectación de la garantía de la libertad sindical y del derecho de sindicación mencionados. Expresó que el artículo 38 de la ley 23.551 impone a los empleadores la obligación de actuar como "agente de retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores (en sentido concordante, artículo 132, inciso c, Ley de Contrato de Trabajo 20.744, texto vigente al momento de los hechos debatidos). Por ello, los empleadores no están autorizados a decidir unilateralmente, sobre el conjunto de los trabajadores afiliados, a quién retener y a quién no retener las cuotas, sino que deben cumplir tal obligación sobre la base de los afiliados informados por el sindicato. Finalmente, el Tribunal añadió que el censurable accionar patronal había constituido, además, una grave afectación a la autonomía financiera del gremio. Recurso Queja Nº 1 - SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE SALTA JUJUY Y FORMOSA c/ REFINERIA DEL NORTE S.A. Y OTRO s/ACCION DE AMPARO

La negativa de la empresa demandada a retener la cuota sindical a todos sus dependientes afiliados al gremio -Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Salta, Jujuy y Formosa- bajo el argumento de que algunos de ellos no son profesionales y/o jerarquizados y, por ende, no se hallarían incluidos en la personería gremial de la organización, no obstante la vigencia del claro marco normativo, implica una indebida injerencia en la administración y el funcionamiento de la entidad gremial, con afectación de la libertad sindical y del derecho de sindicación.

La negativa de la empresa demandada a retener la cuota sindical a todos sus dependientes afiliados al gremio -Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Salta, Jujuy y Formosa- bajo el argumento de que algunos de ellos no son profesionales y/o jerarquizados y, por ende, no se hallarían incluidos en la personería gremial de la organización implica no solo un palmario desconocimiento de la disposición 29/2014 de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, sino también el ejercicio de facultades que no le son propias pues, aun en la hipótesis de una supuesta subsistencia de una cuestión de encuadramiento sindical, la ley 23.551 prevé que tales cuestiones deben ser resueltas por la autoridad de aplicación, con la eventual posibilidad de revisión judicial.

Viola la libertad sindical y el derecho de sindicación la negativa de la empresa demandada a actuar como agente de retención de la cuota sindical de todos los afiliados al sindicato -del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Salta, Jujuy y Formosa-, pues el artículo 38 de la ley 23.551 impone a los empleadores la obligación de actuar como agente de retención de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores (en sentido concordante, artículo 132, inciso c, Ley de Contrato de Trabajo 20.744, texto vigente al momento de los hechos debatidos), por ello, en consonancia con la libertad sindical y con arreglo a esa norma, los empleadores no están autorizados a decidir unilateralmente, sobre el conjunto de los trabajadores afiliados, a quién retener y a quién no retener las cuotas, sino que deben cumplir tal obligación sobre la base de los afiliados informados por el sindicato.

La negativa de la demandada a actuar como agente de retención de la cuota sindical de todos los afiliados al sindicato -del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Salta, Jujuy y Formosa- bajo el argumento de que algunos de ellos no son profesionales y/o jerarquizados y, por ende, no se hallarían incluidos en la personería gremial de la organización implica una injerencia arbitraria del empleador en la gestión y el funcionamiento de la entidad gremial, la que ha visto limitada su sostenibilidad y capacidad de acción y, con ello, sus posibilidades de representar debidamente a los trabajadores y tal actitud configura una clara violación de la libertad sindical y del derecho de sindicación, consagrados en la normativa constitucional e internacional.

La negativa de la empresa demandada a retener la cuota sindical a todos sus dependientes afiliados al gremio -Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Salta, Jujuy y Formosa- bajo el argumento de que algunos de ellos no son profesionales y/o jerarquizados y, por ende, no se hallarían incluidos en la personería gremial de la organización constituye una grave afectación a la autonomía financiera del gremio, ya que los aportes de los afiliados a una organización sindical, que integran su patrimonio (art. 37 de ley 23.551), son un medio esencial para la defensa de sus intereses profesionales, en tanto resulta la fuente de financiamiento que contribuye a sostener en el plano económico las actividades del sindicato.

La libertad sindical garantiza la no injerencia del Estado y de los particulares -en el caso, del empleador-, en la constitución, funcionamiento o administración de la entidad gremial.

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